REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
CAUSA: 1JU 59-03
JUEZ PRESIDENTE: ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.
VICTIMA: PAREDES TORREALBA EDGAR JAVIER.
SECRETARIA: Dra: ELENA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACIÒN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr OMAR JIMENEZ, imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena en virtud de que en fecha 06 de febrero de 2003, en el sector Trapichito específicamente frente al terminal de pasajeros, el supra mencionado adolescente fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Guarenas, conjuntamente con otras dos personas adultas, quienes momentos antes habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, al ciudadano Edgar Javier Paredes Torrealba, cédula de identidad No. V-13.128.319, de un teléfono celular, una cadena de oro y la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000.00), entre otras pertenencias.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano PAREDES TORREALBA EDGAR JAVIER, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha jueves seis (06) de Febrero de 2003, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DEL IMPUTADO, ante el Juez Segundo de Control, en donde se determinó la flagrancia debido a que se llenaron los extremos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, y en consecuencia ordenó seguir el Procedimiento Abreviado y el paso a juicio del adolescente imputado.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la Constitución del tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y en virtud que la experticia de balística arrojo como resultado que el arma incautada al referido adolescente, no era genuina, solicitó su enjuiciamiento pero estableciendo como sanción un (01) año de Reglas de conducta y un (01) año de Libertad Asistida.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería se le concediera igualmente el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le había manifestado su intención de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
En tal sentido la Juez Presidente precedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5to, explicándole de seguidas en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra a la víctima ciudadano PAREDES TORREALBA EDGAR JAVIER, quien indicó que consideraba que la sanción de privación de libertad era demasiado para el adolescente que está comenzando a desarrollarse, que el hecho cometido no le causo ningún daño que lamentar y estaba de acuerdo con la sanción solicitada, la cual le ayudaría a ser una mejor persona.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente – de la institución por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el limite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud y escuchada la opinión favorable por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de llevar a cabo un debate, sería inoficioso por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 628 ibidem, establece que la privación de libertad, sólo podrá ser aplicada entre otros, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente de autos quien tiene 16 años, y cuyos resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos, cursan en actas, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS CONDUCTA, las cuales consisten en: Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hacerse acompañar de personas que no posean medios lícitos de vida; Obligación de continuar con su formación escolar; obligación de inscribirse en equipos deportivos que le permitan la practica del mismo durante los fines de semana; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAREDES TORREALBA EDGAR JAVIER, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por la Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS CONDUCTA, las cuales consisten en: Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hacerse acompañar de personas que no posean medios lícitos de vida; Obligación de continuar con su formación escolar; obligación de inscribirse en equipos deportivos que le permitan la practica del mismo durante los fines de semana; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAREDES TORREALBA EDGAR JAVIER, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por la Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este acto se ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejándose así sin efecto la medida privativa de libertad dictada en fecha 06-02-03.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEJANDRA MARIA RIVAS
LA SECRETARIA
ELENA V. PRADO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas de la mañana, se público y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ELENA V. PRADO
MAR-EVP
CAUSA: 1JU 59-03
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