REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guatire, 11 de Marzo del año 2.003
192º y 143º


Causa N° 1E208-02

Adolescente: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. OMAR JIMENEZ

Defensa: DR. NÉSTOR PEREYRA (Defensor Público Sexto
Especializado)

Victima: MARLES MARIA SOJO CEGARRA-.

Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 460 y 278 del Código Penal)


Procede este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo previsto en el Articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar cómputo de los días en que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), estará cumpliendo la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera impuesta en fecha 18-02-03, por un periodo de DOS (02) AÑOS por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARLES MARIA SOJO CEGARRA.

Asimismo consta en autos que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se encuentra detenido desde el día 17 de Diciembre de 2.002.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

Ahora bien desde el día 17 de Diciembre del 2.002 hasta el día de hoy, 11 de Marzo del 2.003, el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) ha cumplido un tiempo total de Dos (02) meses y Veinticuatro (24) Días; tiempo este que de conformidad con el artículo 622, Parágrafo Segundo debe ser computado.

En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores condiciones, que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), ha permanecido detenido por un tiempo de Dos (02) meses y Veinticuatro (24) Días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, es decir DOS (02) AÑOS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS de Privación de Libertad, la cual culminará en su totalidad el día DIECISIETE (17) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


EXP: Nº 1E208-03
ZBH/YHM/lp.