REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, Catorce (14) de Marzo de dos mil Tres (2003)
193º y 143º

CAUSA. N º 1E-170-02
JOVEN: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA, DR. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMA. (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)


DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Art. 408 en relación con el 84 Ordinal 1º todos del Código Penal
Vigente.

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente y luego de una exhaustiva revisión de las mismas, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 21 de Agosto de 2002, impusiera el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), todo de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa a los folios 134 al 136 del presente expediente Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al Joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) donde el Equipo Técnico señala que al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) hay que recordarle constantemente la normativa institucional y el rol de las figuras de autoridad, ya que tiende por rasgos de inmadurez emocional, a no acatar las disciplinas esperadas en el Centro.-
Se ha trabajado de forma individual, las conductas de grupos de pares, y se le han inculcado valores, como la amistad, el amor, el respeto. El joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) ha tenido mucha resistencia, en cuanto al consumo de cigarrillos y otras sustancias tóxicas, por lo cual ha recibido sanciones. Señala el Equipo Técnico que al respecto cabe señalar que el adulto asume que “Fuma por costumbre desde hace años”, ameritando en este sentido el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) atención y vigilancia continua. Asimismo el Equipo señala que durante estos cinco meses su Plan individual ha sido efectuado de manera conservada, donde ha tenido que ser reorientado en varias oportunidades por problemas de conducta.-
(Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) presenta el perfil de transgresor, actitud esta que no desea modificar, más bien refuerza esta conducta con su forma de caminar, de hablar de expresarse y de reírse. Señalando al respecto el Equipo Técnico lo siguiente: “ ha representado un modelo bastante negativo para el grupo de adolescentes que están internados en el Centro, su conducta irregular la viene demostrando desde su ingreso hasta la actualidad, el presenta resistencia al cambio, conserva conductas de mucho agrado hacía actos indebidos, transgrede las normativas, abandonando el Centro y luego regresa….”.-
(Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) no tiene responsabilidad paterna, en una oportunidad se le trabajo el rol paterno y no ha tomado en cuenta las orientaciones dadas por el Equipo Técnico, su atención la tiene concentrada en su mal comportamiento, es muy inmaduro.-
En conclusión podemos deducir que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) no tiene interés por el cambio, ya que muestra mucha resistencia al mismo, el tiende a ser muy ansioso, su ansiedad la ha demostrado en el Centro con sus salidas hacía el Barrio El Nacional, lo que hace presuntamente por consumo de Estupefacientes. Igualmente el Equipo Técnico señala que (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) está reacio ha dejar el consumo, no desea hacerlo de ninguna manera. Por lo que se observa que el joven mencionado no ha tenido avance en los objetivos que se plantearon los integrantes del Equipo Técnico en su plan individual.-
SEGUNDO: Se puede evidenciar que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), nació en fecha Tres (03) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que en los actuales momentos, el mismo cuenta con Dieciocho (18) años y Dos (02) meses.-
Que el artículo 641 de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente preceptúa:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”.-
Como podemos observar el legislador ha facultado al Juez para que de manera excepcional pueda mantener en un internamiento para adolescentes, a los jóvenes que hayan alcanzado los dieciocho años de edad, pero le señala igualmente de manera expresa que sólo podrá ser, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, y como podemos observar de algunos señalamientos hechos por el Equipo Técnico en el Informe Evolutivo del Plan Individual realizado al joven lo siguiente: “…ha representado un modelo bastante negativo para el grupo de adolescentes que están internados en el Centro,….”.-(Folio 136 Pieza IV).-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que lo ajustado a este caso es mantener la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a objeto que al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se le sigan las terapias en el área Psicológica, a fin que logre superar su adicción por el consumo de cigarrillos y otras sustancias tóxicas, asimismo para que mejore su conducta o actitud, tal como lo señalan los integrantes del Equipo Técnico, y por cuanto su comportamiento representa un modelo negativo para el grupo de adolescentes que se encuentran internos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda N º 2” y visto que el mismo ya alcanzó su mayoría de edad es por lo que se ordena el traslado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a un Centro de Internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, período éste que culminará en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004. En consecuencia este Tribunal de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ORDENA 1.-No modificar, ni sustituir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de la atribución contenida en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es vigilar que se cumpla plenamente de acuerdo con la sentencia que la ordena. 2.- Trasladar al joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) al Internado Judicial Los Teques, con sede en Los Teques. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Exp. Nº 1E-170-02
ZBH/YHM/