REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, 18 de Marzo del año 2.003
192º y 143º

Causa N° 1E187-02

Adolescente: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. OMAR JIMENEZ

Defensa: DR. CIPRIANO CHIVICO (Defensor Público Septimo
Especializado)

Victima: LA COLECTIVIDAD

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPIAS (Art. 34 de la L.O.S.S.E.P.)


Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones y en vista que existe un error en el cálculo del cómputo cursante al folio Nº 156 del presente expediente es por lo que este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo previsto en el Articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 482, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar NUEVO COMPUTO de los días en que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) estará cumpliendo la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fuera impuesta en fecha 14-11-02 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Asimismo consta en autos que el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) estuvo detenido desde el día 19 de Marzo de 2.002, hasta el día 08-04-02 fecha en la cual se ordenó su libertad en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva, luego es aprehendido nuevamente en fecha 11-08-02 cumpliendo actualmente Medida Privativa de Libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Ahora bien desde el día 19 de Marzo del 2.002 hasta el día 08 de Abril del 2.002, el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) estuvo detenido por un tiempo de Veinte (20) Días y desde el día 11-08-02 hasta la presente fecha ha estado detenido por un lapso de Siete (07) meses y Siete (07) Días, es decir dicho adolescente hasta la presente fecha ha estado detenido por un tiempo total de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; tiempo este que de conformidad con el artículo 622, Parágrafo Segundo debe ser computado.
En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el adolescente JIMMY (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) ha permanecido detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, es decir UN (01) AÑO, le faltaría por cumplir CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS de Privación de Libertad, la cual culminará en su totalidad el día Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003). Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado del adolescente a fin de ser impuesto del presente cómputo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

EXP: Nº 1E187-03
ZBH/YHM/lp.