Ocumare del Tuy, 18 de Marzo de 2003.
193° y 143°


Por cuanto del estudio y análisis de todas y cada una de las actas procesales cursantes en la causa signada con el número 2E-395/02, se evidencia que en el Oficio de remisión signado con el número JJTV 698-2002, de fecha 07-11-2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito y con sede en la ciudad de Los Teques; no señala en cuanto a la ubicación del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número VF-8.100.081, por lo que considera esta Instancia que debe pronunciarse al respecto y en consecuencia Observa:

PRIMERO: Que en fecha 15-04-2002, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito y con sede en la ciudad de Los Teques, libró Oficio signado con el número DJJL-262-02, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, como se evidencia al Folio 33 de la Octava Pieza de la Causa, y en donde se señala textualmente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de solicitar se sirva informar a este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, con CARACTER URGENTE y con la mayor brevedad posible, cualquier información relacionada con el ciudadano. TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, Identificado con la Cédula de Identidad N° 8.100.081, y quien fuera condenado en fecha 12-08-1.994, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de 9 AÑOS, 4 MESIS Y 4 DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal...”.

SEGUNDO: Que a los folios 88 y 89 de la Octava Pieza de la presente Causa, riela Oficio signado con el número 0148, de fecha 30-05-2002, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la ciudadana AURORA ANGARITA, en su carácter de Directora del referido ente administrativo; el cual es del tenor siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N°. 655-02 de fecha 22 de Abril del año en curso, donde solicitaba información del ciudadano TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, asimismo le informo que el mismo se fugó el 15-11-97…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa este Juzgador, que la Dirección de Rehabilitación y Custodia. Dirección de Custodia, del Ministerio del Interior y Justicia, no señala en su comunicación las circunstancias de la fuga del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, ampliamente identificado a los autos del expediente; así como tampoco, expresa el lugar o Centro de Penitenciario de donde se evadió el penado de autos; cuestión ésta que considera esta Instancia, que debe establecerse a los fines de que una vez recapturado el penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, se le imponga la agravación de la pena que le corresponda conforme lo establece nuestro vigente ordenamiento jurídico positivo, como lo es, el Código Penal Venezolano en su artículo 260, el cual señala textualmente:

“Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma especie, entre una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes”;

en consecuencia, este Tribunal considera pertinente, acordar oficiar a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que con carácter de Extrema Urgencia, remita a este Juzgado de Ejecución, informe detallado el cual contenga la identificación del Centro Penitenciario del cual se produjo la fuga, contentivo el mismo, de todas y cada una de las circunstancias que rodearon la fuga del penado antes citado, todo de conformidad con el contenido de los artículos 479 en sus ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Penal vigente. Y Así se declara

TERCERO: Que a los folios 192 al 196 de la Octava Pieza del expediente, corre inserta decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 07-11-2002; en la cual declina el conocimiento de la Causa seguida en contra de los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, TORTOZA ABREU PABLO AUGUSTO; en un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibídem. Así mismo, riela al folio 197, Oficio signado con el número JJTV-698-2002, de fecha 07-11-2002, emanado del Tribunal anteriormente identificado. Observa quien aquí decide, que ni de las actas procesales que integran la decisión en referencia, ni del oficio antes citado; se pronunció el Organo Jurisdiccional declinante con respecto a la ubicación y condición del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.100.081; aun cuando riela en ellas, información suficiente que determina que el penado Ut Supra identificado, en fecha 15-11-1997, se fugó del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo la condena impuesta en su oportunidad; tal y como se evidencia del oficio número 0148, de fecha 30-05-2002, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Custodia, del Ministerio del Interior y Justicia; es por lo que considera este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en sus ordinales 1° y 3°, del vigente Cuerpo Adjetivo Penal; lo procedente y ajustado a derecho es acordar la captura, librando al efecto oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.100.081, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, con cuarto (4°) año de Educación Primaria; hijo de Andrés Toloza y Elvira Toloza de Durán, de profesión u oficio Latonero-Pintor, domiciliado en el Barrio San Basilio, casa N° 229. Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. De igual manera, se observa que el penado en referencia, no se encuentra provisto de defensa, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de que le sea designado un defensor público penal. Y Así se decide.-

CUARTO: Que de los autos que conforman la actuación, se evidencia que el penado TORTOSA ABREU PABLO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.172.831; en fecha 21-05-2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; le conmutó la pena en Confinamiento, de conformidad con el contenido del artículo 53 del Código Penal vigente; en relación con el artículo 472 en su ordinal 2°, del reformado Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se evidencia de la decisión que riela a los folios 14 al 16 de la Octava Pieza del expediente; donde se observa que al folio 15 de la misma se señala textualmente:

“…De la revisión efectuada a su expediente su pudo observar que el penado ha asistido regularmente a las presentaciones con el Delegado de Prueba. En consecuencia su nivel conductual es favorable y satisfactorio cabe destacar que el destacamentario esta próximo a cumplir su pena en fecha 13-06-01. Por otra parte al folio 213 de la pieza Séptima del presente expediente el Penado da la siguiente dirección de pernocta Yaritagua carrera 4 con calle 5 casa S/N teléfono 051824148…”;

en tal sentido considera esta Instancia, que el penado en referencia se encuentra con su pena cumplida tal y como lo señala la decisión del Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, y del contenido de la decisión dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 12-08-1994, la cual riela a los folios 19 al 57 de la Séptima Pieza de la presente Causa, en la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, acuerda practicarle un nuevo cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y librarle Boleta de Citación al penado en referencia, quien se encuentra confinado en la ciudad de Yaritagua. Estado Yaracuy, carrera 4 con calle 5, casa N°. 147, con número de teléfono 051-824148; a los fines de que comparezca ante este despacho Jurisdiccional en fecha 03-04-2003. Observa igualmente quien aquí decide, que el penado TORTOSA ABREU PABLO AUGUSTO, no se encuentra provisto de defensa, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de que le sea designado un defensor público penal. Y Así se declara.-

DECISION

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Oficiar a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso. Dirección de Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que con carácter de Extrema Urgencia, remita a este Juzgado de Ejecución, informe contentivo de la identificación del Centro Penitenciario del cual se evadió y de todas y cada una de las circunstancias que rodearon la fuga del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.100.081; de conformidad con el artículo 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.100.081, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, con cuarto (4°) años de Educación Primaria; hijo de Andrés Toloza y Elvira Toloza de Durán, de profesión u oficio Latonero-Pintor, domiciliado en el Barrio San Basilio, casa N° 229. Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; Y oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de que sea provisto de defensa; de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Librar Boleta de Citación a nombre del penado TORTOSA ABREU PABLO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad número V-11.172.831, a fin de que comparezca ante este Tribunal en fecha 03-04-2003; practicar un nuevo cómputo a la pena que le fue impuesta; y Oficiarse a la Unidad de la Defensa Pública Penal, a los efectos de que sea provisto de defensor, de conformidad con el artículo 482 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia. Líbrese Oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de la Defensa Pública Penal, remitiéndole anexo Boleta de Notificación de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Directora de la Oficina de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia al carbón de la presente decisión. Líbrese Oficio a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-8.100.081. Líbrese Oficio a la Dirección de Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole la información en la decisión acordada sobre el penado fugado, TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO. Líbrese Boleta de Citación al penado TORTOSA ABREU PABLO AUGUSTO. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia en el despacho de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. LEO A. RODRIGUEZ ROJAS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





EL SECRETARIO

ABG. WILMER OLIVARES






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO


ABG. WILMER OLIVARES



















LARR/wo/mch.
ACT: N°. 2E-395/02