Ocumare del Tuy, 05 de Marzo de 2003
193º y 143º

De la revisión de rigor practicada a la presente actuación, Causa signada con el número 2E-224/01, en donde aparece como penado el ciudadano ROSAS ABACHE WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad número: V-14.567.899, y por cuanto en fecha 04-02-2003, me avoqué al conocimiento de la misma, este Tribunal previo pronunciamiento Observa:

PRIMERO: Que en fecha 21-09-1994, el Dr. HENRY HANDAM, Juez Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, para la fecha, Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Jurisdicción Penal, en la cual acordó condenar al ciudadano ROSAS ABACHE WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad número: V-14.567.899, y ampliamente identificado a las actas procesales que conforman la presente Causa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así mismo,
indica la decisión, que lo condena a las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 16 y 34 eiusdem. De igual manera observa quien aquí decide, que en fecha 20-12-1996, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó auto en fecha 13 de Julio de 1998, en donde acordó practicar por Secretaría el cómputo del tiempo que estuvo detenido el penado de autos. (Folios 12 al 14)

SEGUNDO: Que al Folio 15 de la Causa, se evidencia que corre inserto auto dictado en fecha 19-10-1999, la Dra. BELINDA MAGALLANES REYES, a cargo en esa oportunidad, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Maiquetía, en la causa signada con el número 1E-964/99, en donde practicó nuevo cómputo al penado ROSAS ABACHE WILMER JOSE, en donde textualmente la referida Juez, ordenó lo que se copia seguidamente:


“...Notifíquese a las partes, remítase copia de la presente acta al Director del Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena el reo, hágase la notificación al Juez de Ejecución del Circuito Judicial correspondiente a la jurisdicción del centro de reclusión, para que proceda conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo ordenado en el artículo 474 Eiusdem. Envíese las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL del Circuito Judicial, a disposición de este Tribunal. Cúmplase... (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


De igual forma, al Folio 17 del presente expediente, se evidencia igualmente, que la funcionaria YALITZA DOMINGUEZ, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Primero en Función de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó la siguiente certificación, que copiada textualmente expresa:


“...Quien suscribe, YALITZA DOMÍNGUEZ, secretaria titular de este Juzgado Primero en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas HACE CONSTAR: Que las copias que a continuación se expiden son un traslado fiel y exacto de su original de la causa signada con el número 1E-964-99, seguida al penado Rosas Abache Wilmer José....”


TERCERO: Que en fecha 11-10-2000 se observa, que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a cargo para esa fecha de la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, se avocó al conocimiento de la causa, signándola con el número 545/00, tal y como consta al Folio 17 de las actuaciones; y en esa misma fecha Ut Supra indicada, como se observa al Folio 18; la referida Juez dictó auto razonado, que copiado textualmente es del tenor siguiente:


“...Por cuanto se observa que el condenado de autos ROSAS ABACHE WILMER JOSE, ha cumplido holgadamente la ¾ partes de la pena que le fue impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda de conformidad con el artículo 52 eiusdem, concederle el Beneficio de CONFINAMIENTO al prenombrado penado circunscrito a la Jurisdicción del Estado Miranda, Carretera Petare Santa Lucia Kilómetro 18 Sector Santa Isabel. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación. Realícese las participaciones de rigor. Provéase lo conducente...” (Negrillas del Tribunal).


CUARTO: Que al Folio 23, en fecha13 de Junio de 2001, el Dr. EDUARDO PARRA USECHE, en su carácter de Juez Tercero de Ejecución de este mismo Circuito y Sede, se avocó al conocimiento de las actuaciones, sin evidenciarse que realizara actuación alguna en ella. Que al Folio 24, de la actuación en cuestión, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Extensión Judicial Valles del Tuy, recibió Oficio emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 07 de Marzo de 2002, signado con el número 282-02, suscrito por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, relacionado con la Causa número 2E479-00, nomenclatura llevada por el Juzgado del Estado Vargas; el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:


“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido que se sirva informa a este Despacho, si el penado ROSAS ABACHE WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.567.899, ha cumplido con el Beneficio de Confinamiento que le fuera otorgado en fecha 11-10-2000, hacia el Estado Miranda, carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 18 Sector Santa Isabel, por ese Juzgado a su digno cargo...” (Negrillas del Tribunal)


En fecha 18-04-2002, cursante al Folio 25 de la presente Causa, el Dr. CARLOS BOLIVAR FUNES, como consecuencia de haber sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como Juez Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal según comunicación N°. 1032, de fecha 03-08-2001, se avocó al conocimiento de la misma; ordenando como consecuencia de la solicitud, librar oficio al Prefecto de Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a fin de que informara lo requerido por el Juzgado de Ejecución del Estado Vargas (Folio 26). Así mismo, se observa que al Folio 28 de la Actuación, cursa Oficio signado con el número 1932-02, emanado igualmente, del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde ratifica el contenido del Oficio remitido por ese Organo Jurisdiccional, en fecha 07-03-2002, signado con el número 282-02, cuyo contenido anteriormente hizo referencia este Juzgador. (Folio 29).

QUINTO: Que en fecha 04-02-2003, quien aquí decide, una vez avocado al conocimiento de la presente Causa, visto el oficio signado con el N° 1932-02, de fecha 18-10-02, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó librar Oficio N° 2E-035/03, ratificando el Oficio signado con el número 129/01, de fecha 18-04-2002, dirigido al ciudadano Prefecto de Santa Lucía. Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en relación a las presentaciones del penado de autos ante ese ente administrativo, ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, debiendo anexar copias de las mismas; sin que se evidencie que hasta la presente fecha, la prefectura Ut Supra identificada, haya dado cumplimiento a lo ordenado. (Folios 29 al 31).

Ahora bien, considera este Juzgador, que el auto dictado por quien se encontraba a cargo de este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial de Los Valles del Tuy, en fecha 11-10-2000, fecha en la cual acordó a favor del penado de autos Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del vigente Código Penal, excedió de la competencia que tenía acordada en el artículo 472 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 474, eiusdem; por cuanto quien suscribe considera que la intención de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la fecha del 19-10-1999, no fue otra, sino la de cumplir con la obligación procesal que le ordena el artículo 474 ibídem; como era la de notificar al Juez del lugar donde se encontrara cumpliendo su condena el penado de autos. Igualmente considera quien aquí decide, que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; es incompetente para conocer de la Ejecución de la pena en el presente caso; pues el hecho punible se cometió en el antes denominado Municipio Vargas del Distrito Federal; hoy Estado Vargas, por lo que le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer por ser éste el competente en razón del territorio. Si bien es cierto, que las normas contenidas en los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se infería que a los Tribunales de Ejecución les corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, siendo que la competencia le corresponde al Tribunal de Ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, y en su caso, o bien el Tribunal de Control, o el de Juicio, deberá notificar al Tribunal de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer cumplir la sentencia en un Centro Penitenciario de esa Circunscripción; no es menos cierto que el artículo 474 del referido Código Adjetivo Penal, establece una excepción a la regla que debe interpretarse con fines de cooperación entre el Juez notificado, y el Juez del lugar donde el penado esté cumpliendo la pena, pues la norma establece que el Juez notificado deberá informar al Juez del lugar del cumplimiento de la pena, para proceder a su vigilancia. En otras palabras, la competencia para la ejecución de la pena impuesta al ciudadano ROSAS ABACHE WILMER JOSE, corresponde indefectiblemente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por haber sido el Tribunal notificado, y éste, debe informar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, para que coopere en la vigilancia de la ejecución de la pena. Ahora bien, una vez analizadas y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Causa, este Juzgador considera que debe motivar ampliamente el fundamento de los elementos jurídicos sobre los cuales sustentará su decisión; y en tal sentido pasa a señalar las siguientes normas jurídicas:

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:


“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.


De igual manera, señala el contenido del artículo 61 eiusdem, el cual se permite este Tribunal transcribir de manera textual:


“El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.


También el artículo 62 de nuestro Cuerpo Adjetivo Penal, señala textualmente lo siguiente:


“La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia signada con el número 910, de fecha 19-12-2001, siendo el Magistrado Ponente el Dr. Rafael Pérez Perdomo, la cual fue transcrita en el texto denominado “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. N°. 019”, señala Textualmente:


“A pesar de que el penado deba cumplir su condena en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado para lo cual se deberá informar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la pena, “... todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Observa quien aquí decide, que a los autos de la presente causa se evidencia que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano ROSAS ABACHE WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-14.567.899; se produjo tal y como antes se señalé, en Jurisdicción del Estado Vargas, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman la Causa, donde es competente por el Territorio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; quien infiere este Organo Jurisdiccional, que en su oportunidad legal le fue asignado el conocimiento de la presente Causa, dictando tal y como se evidencia a los autos que la conforman, los Oficios emanados de él, y signados con los números 282-02, de fecha 07-03-2002, y el signado con el número 1932-02, de fecha 18-10-2002; además de evidenciarse al folio 15, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previno en Fase de Ejecución de la Pena; situación jurídica ésta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Cuerpo Adjetivo Penal, el cual este decisor se permite copiar textualmente:


“Artículo 72. C.O.P.P: Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.


Es por todo ello, que con fundamento en el contenido de las normas procesales anteriormente señaladas; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Miranda. Extensión Judicial de Los Valles del Tuy, se declare incompetente de seguir conociendo de la presente Causa, la cual se encuentra signada con el número 2E-224/01, nomenclatura llevada por este Juzgado; y en consecuencia, decline el conocimiento de la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57; 61; 62 y 72, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar que el Penado ROSAS ABACHE WILMER JOSE, plenamente identificado a las actas procesales que conforman la presente Causa, se encuentra en Pre-libertad por Beneficio de Confinamiento acordado a su favor, quien quedó circunscrito a la Jurisdicción del Estado Miranda, Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 18, Sector Santa Isabel acordado en su oportunidad por este Tribunal, con competencia funcional en Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quedando a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal en el cual se ha declinado la Competencia. Y ASÍ SE DECIDE:


DECISION


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para continuar conociendo de la Causa signada con el número 2E-224/01, nomenclatura de este Tribunal; donde aparece como penado el ciudadano: ROSAS ABACHE WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad número: V-14.567.899; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57; 61; 62 y 72, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a partir de esta fecha el Penado ROSAS ABACHE WILMER JOSE, a la orden del Tribunal en el cual se ha declinado la Competencia a los fines de continuar con la Ejecución de la Pena. En consecuencia. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, anexándosele la presente Causa en Original. Líbrese Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Notificándole la presente decisión y remitiéndole anexo, copia de la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de la Defensa Pública Penal notificándosele sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, informándosele el contenido de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia en el despacho de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. LEO A. RODRIGUEZ ROJAS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



EL SECRETARIO

ABG. YOLEXIS URBINA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO


ABG. YOLEXIS URBINA
























LARR/jcb/mch.
ACT. 2E-224/01