REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de marzo de 2003
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.822.150.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO XAVIER LIZASO OÑATE Y RICARDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.24822 y 78968.
PARTE ACCIONADA: JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.968.141, con residencia en avenida principal del Conjunto Residencial OPS, avenida intercomunal de San Antonio de Los Altos, torre 05, piso 9, apto 9-4, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: DAGMAR RAMÍREZ RUIZ, ALBERTO RIVAS ACUÑA Y CLARA PONCE ROCCA, inscritos en ee IPSA bajo el No.30498, 6552 y 23837.
NIÑA: ALEXANDRA VIRGINIA GOMES FUENMAYOR, hija de las partes, quien se encuentra bajo la guarda de su madre y accionada en el presente juicio, con igual residencia que la guardadora.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.
I
En fecha 18.07.01, fue admitida la solicitud de régimen de visitas interpuesta por el ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS, a su favor y de su hija ALESSANDRA, alegando que “...desde el momento de su separación...ha confrontado problemas para visitar a su hija...pese a las múltiples solicitudes que ha realizado a su esposa para que le permita compartir algunos momentos con su hija, a los cuales tiene derecho, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...se sirva fijar un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades de la niña...”. Con dichos escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de partida de nacimiento de su hija ALEXANDRA y del matrimonio entre los aquí partes (F.1-1ra pieza).
En fecha 28.02.02 (F.45-1ra pieza), se dejó constancia que no se celebró el acto conciliatorio por inasistencia de la accionada, una vez vencido el lapso de suspensión acordado por las partes.
Al folio 52-1ra pieza, cursa resultas de la evaluación social practicada por la LIC. Omaira GRAGIRENA, en el cual concluye que percibió al padre como una persona responsable de sus actos y preocupado por la situación analizada, percibiendo el ambiente del hogar paterno tenso por la situación que atraviesa el padre, ambiente que reúne las condiciones adecuadas para que sus ocupantes se desenvuelvan normalmente, que el padre solicita un régimen de visitas sin pernocta, que le permita frecuentar sitios recreativos.
Al folio 63-1ra pieza, se dictó régimen de visitas provisional, conforme al cual el padre retiraría a la niña los días sábados y domingo, cada quince días, sin pernocta.
Al folio 76-1ra pieza, la actora promovió prueba documental consistente en 52 folios útiles de planillas de depósitos bancarios en el Banco Provincial, del contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa CONECOM S.A., del contrato de afiliación al Servicio Médico Rescarven de la niña, recibos de compra varios.
Al folio 147-1ra pieza, la parte accionada promovió fijación fotográfica de la niña, de informes a recabar de la Prefectura del municipio Los Salias, con relación al expediente 086, testimonial de los ciudadanos NORMA VIRGINIA ARRIENS GARCIA Y RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, inspección judicial en la vivienda de la niña, evaluación psicológica de las partes.
En fecha 14.06.02, siendo la oportunidad para oír los testigos promovidos por la accionada, se declaró desierto el acto (F.185-1ra pieza).
En fecha 17.06.02, se intento la gestión conciliatoria entre las partes, la cual fue infructuosa (F.186-1ra pieza), en virtud de que la demandada propone que el padre visite a la niña, pero con la presencia de la madre, sea dentro fuera del hogar, progresivamente, lo que no fue aceptado por el padre.
Al folio 193 y siguientes de la primera pieza, cursa resultas de la prueba psicológica practicada a las partes, concluyendo que el actor se proyecta emocionalmente calmado, tranquilo, confiado, decidido y perseverante, con un funcionamiento intelectual promedio, adecuadas psicofunciones, orgulloso de su rol de padre, hacia su hija expresa afecto, que la misma se le integra con facilidad cuando comparten y se les aprecia sin alteraciones psicológicas que le impidan ejercer eficazmente el cuidado de su hija. Respecto de la madre, se le observo preocupada por el bienestar de su hija y con cierto temor a que la niña no se sienta cómoda sin su presencia y atenciones, receptiva a las orientaciones y reflexiones, con disposición a analizar la petición de su esposo, apreciándose menos rígida al respecto, en su rol de madre en líneas generales es afectiva, aunque sumamente preocupada por la niña y un tanto sobre protectora, emocionalmente es productiva, con buen nivel de autoestima, con elementos dominantes, impositiva, analítica, crítica, de temperamento nervioso y con rasgos obsesivos compulsivos, con un funcionamiento intelectual alto y adecuadas psicofunciones.
Al folio 209-2da pieza, cursan copias certificadas remitidas por la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, del expediente No.086, expresando el acta sobre obligación alimentaria, que los padres de la niña ALEXANDRA, no llegaron a ningún acuerdo sobre la obligación alimentaria, siendo que el régimen de visitas continuaría siendo amplio y sin restricciones de horario, previo acuerdo entre las partes, procedimiento que se inició por denuncia de la ciudadana JACQUELINE FUENMAYOR.
A los folios 232-1ra pieza y 255-1ra pieza, las partes rinden sus conclusiones.
II
PUNTO PREVIO
En fecha 13.02.03, el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia que cursa al folio 88-2da pieza, manifestó que “...Vista la consignación efectuada por el Alguacil...en el cual se evidencia que la ciudadana Jacqueline Fuenmayor recibió la boleta de notificación librada por este Tribunal en horas de la noche, es decir fuera de las horas previstas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos la habilitación del tiempo necesario para la práctica de esa diligencia a esas horas, a los fines de evitar reposiciones inútiles...se proceda a la notificación...”
Con relación al planteamiento antes referido, aún cuando la petición de la parte actora no se refiere a la reposición o eventual nulidad, es deber indeclinable del Juez analizar si en la tramitación del juicio de que se trate han ocurrido vicios que hagan necesario retrotraer el proceso a estadios anteriores, lo que hará de oficio cuando se trate de violaciones de orden público, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende de la consignación que hace el Alguacil Jorge Martínez, al folio 86-2da pieza y de la boleta de notificación del lapso para sentenciar, que riela al folio 87-2da pieza, que efectivamente la misma se practicó siendo las 08:55 p.m., sin que conste en autos que esta Sala de Juicio haya, para cumplir con la notificación de la accionada, habilitado el tiempo necesario para llevarla a efecto, conforme al artículo 193 ejusdem.
No obstante, es criterio de esta sentenciadora que, con relación a la inobservancia del precitado artículo 193 ibídem, no resulta procedente declarar la nulidad de la actuación procesal cumplida por el mencionado Alguacil, por cuanto la finalidad del acto se cumplió, frente a lo cual cabe aplicar el artículo 206 ejusdem, conforme al cual la reposición se encuentra prohibida, puesto que dispone expresamente que:
“...En ningún caso se declarará la nulidad si el cato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De tal manera que, habiendo practicado el Alguacil la notificación, personalmente, de la parte accionada en el presente juicio, finalidad de la boleta librada, aún llevada a efecto en horas de la noche y sin habilitación del tiempo necesario para ello, la nulidad esta expresamente prohibida, puesto que la finalidad del acto se cumplió, aunado a la circunstancia de que hacerlo sería absolutamente inútil, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí sentencia considera que no existe razón alguna para declarar la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada, conforme al artículo 206 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, el ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAZ DOS RAMOS, demanda la fijación del régimen de visitas, por cuanto, según alega, “...desde el momento de su separación...ha confrontado problemas para visitar a su hija...pese a las múltiples solicitudes que ha realizado a su esposa para que le permita compartir algunos momentos con su hija, a los cuales tiene derecho, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...se sirva fijar un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades de la niña...”. Frente a lo cual la madre de su hija, ciudadana FUENMAYOR ARRIENS JACQUELINE, no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad del acto conciliatorio, vencida la suspensión acordada por las partes.
En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°, que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer aquel que:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, toda vez que establece que:
“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.
En el caso concreto, el ciudadano JOAO GOMES, en su escrito de demanda, señaló que ha confrontado problemas para ver a su hija, quien no fue oída al no haber sido presentada por la guardadora, a pesar de haber sido invitada expresamente impide las visitas por cuanto, según se desprende del escrito libelar, apareciendo probado el vínculo filial invocado por el accionante, con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella, inserta al folio 5, la cual, por ser documento público, es apreciada en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello y no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, aún cuando tal hecho no es objeto de prueba, puesto que no aparece controvertido por las partes, sino, contrariamente, admitido por la demanda.
En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hija para tener contacto directo con la misma, por lo que aparece evidente que, siendo ALESSANDRA, hija del demandante y la accionada, es titular del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la guarda, en este caso del ciudadano GOMES JOAO.
Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada nada alegó en su descargo, puesto que no compareció a contestar, por lo que nada alegó en su descargo, de tal modo que debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de ALESSANDRA, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, por cuanto, cuando al padre que no ejerce la guarda le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior de los niños haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la accionada promovió prueba de informes a recabar de la Prefectura del Municipio Los Salias de este Estado, cuyas resultas rielan al folio 209-1ra pieza, la cual la juzgadora aprecia en todo su contenido, toda vez que resultan idóneas para dar por probado que, con relación a la obligación alimentaria, la madre de la niña en modo alguno alega la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del padre, sino que solicito que, legalmente, se estableciera la misma, recordando que, respecto de tal sanción familiar, es de advertir que, como sentara quien suscribe en sentencia dictada el 27.01.03, en la causa No.5460-01 (LUIS PEREIRA VS MARY CORRALES), para que esta disposición tenga aplicación es necesario el cumplimiento de algunos requisitos: primero, que se refiere al padre o la madre a quien, habiéndose fijado el quantum de la obligación alimentaria, sin embargo, no cumple la citada obligación; segundo, que frente a esa falta de cumplimiento, haya sido condenado el mismo, al pago, por decisión judicial; tercero, que la condenatoria sea consecuencia de la negativa del obligado a cumplirla, injustificadamente; que esa negativa injustificada lo sea , a pesar de contar el obligado con recursos económicos. Ello permite concluir, que no basta con alegar que el padre ha sido condenado al pago judicialmente, sino que ello debe haber sido consecuencia de su negativa injustificada al pago, a pesar de contar con recursos pare ello.
No obstante, en el caso sometido a consideración de quien decide, la información y copias certificadas emanadas de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias de este Estado, la cual aprecia esta sentenciadora por emanar del funcionario autorizado para expedirlas, mereciendo fe sobre su contenido por cuanto no aparecen revestidas de elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando, además idónea, dado que permite dar por probado que, aunque el procedimiento iniciado por la misma lo fue a petición de la accionada, en modo alguno se refirió los hechos denunciados por ésta a la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, sino a su deseo de que, legalmente, fuese fijada, a lo que se suma la circunstancia de que nada probó que haya sido conocido por el órgano jurisdiccional competente y, en tal supuesto, que éste haya expresado la falta de cumplimiento, injustificado, referido, motivo por el cual, en consecuencia, la citada sanción familiar resulta inaplicable en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de la niña haría aconsejable no permitir el contacto directo con el accionante, es necesario hacer referencia a lo que refiere la Psicóloga le fue alegado por la madre, relativo a su preocupación de que la niña se sienta cómoda sin su presencia y atenciones, y, en este sentido, considera quien decide, que resulta necesario recordar, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, puesto que, en modo alguno, probó que ALEXANDRA corra algún riesgo estando con su padre, o de que, ejerciendo éste el régimen de visitas, la niña se sienta incómoda o desorientada, en virtud de que la prueba de informes arriba apreciada, resulta idónea para probar que la sanción familiar por incumplimiento de la obligación alimentaria, no resulta procedente en el presente caso, así como para probar que, respecto del régimen de visitas, lo supeditaron al acuerdo entre las partes, pero sin que ellas resulten útiles para dar por probada la existencia de causa alguna que ponga el riesgo el interés superior de la niña a la vida e integridad personal.
Pero es que, aunado a ello, tampoco quedo probó que, con vista al estado mental o psicológico del padre, que, de ser probada en la causa de que se trate, pudiera imponer la negación de tal contacto, en aplicación al interés superior del niño a la vida e integridad personal, sin embargo, en el presente asunto, con las resultas de la evaluación psicológica practicada al actor JOAO GOMES, por la LIC. Vincenza CAPELLO, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, la cual es apreciada en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestida de elementos que la haga aparecer como parcializada hacia alguna de las partes, con ésta queda probado, indudablemente, que el padre de la beneficiaria, se encuentra, desde el punto de vista psicológico, apto para ejercer las visitas sin la presencia de un tercero, ni supervisado por persona alguna, como pretende de la madre según lo alegado en la oportunidad de la gestión conciliatoria, pues no presentó alteraciones emocionales, cognitivas o intelectuales, siendo que el temor de la madre puede obedecer a su conducta un tanto sobre protectora que aprecio la citada Psicóloga en la madre y respecto de la niña.
Lo anterior, aparece corroborado con las resultas de la evaluación social practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al mismo equipo, toda vez que con ella se desvirtúa la existencia de condiciones sociales, en cuanto al padre, desfavorables para ejercer el derecho a visitas respecto de su hija, siendo que, al igual que aquella, la Trabajadora Social percibió al padre como responsable, mas aún, permite corroborar la existencia de una tercera persona, abuela paterna de la niña, dispuesta a auxiliar al padre en sus cuidados durante el ejercicio del derecho a visitas, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora, en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestida de elementos que la haga aparecer como parcializada hacia alguna de las partes, apreciándose que, a pesar de que la madre, al ser evaluada, trató de introducir sus propias alegaciones, la Trabajadora Social no realizó la misma con base exclusiva a las afirmaciones de la demandada.
En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a su hija, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no existen razones de salud psicológica o social que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal, aconsejen negar el contacto directo de ALEXANDRA con su padre, JOAO GOMES, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, aunado a la circunstancia de que, aún cuando la demandada probó que, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, se conoció lo relativo al régimen de visitas, prueba de informes ésta apreciada supra, de su contenido se desprende que, los padres de la niña no arribaron a acuerdo alguno, puesto que señalan que el padre la visitaría sin restricciones de horario, pero previo acuerdo entre ellos, con lo cual nada se resolvió al respecto, al extremo de que el acuerdo aludido no se ha dado, puesto que el padre debió recurrir a la vía judicial para que fuese fijado el régimen judicialmente, sumado al hecho de que la demandada no probó que aquel pretendido acuerdo haya sido homologado por el Tribunal correspondiente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano GOMES DIAZ DOS RAMOS JOAO, a tenor del artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, FIJA COMO REGIMEN DE VISITAS, a favor del ciudadano GOMES DIAZ DOS RAMOS JOAO y de su hija ALEXANDRA GOMES FUENMAYOR, el siguiente:
1. El padre de la niña pasará con ésta dos fines de semana al mes, con pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábados, cada dos semanas, a las 11:00 p.m., debiendo reintegrarla al hogar materno, los días domingo, a las 06:00 p.m.
2. Durante las vacaciones escolares y decembrinas, la referida niña pasará con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándola del hogar materno el día 25 y 01, a las 02:00 p.m. y retornándola al mismo los días 27 y 03, a las 06:00 p.m.
3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, SE ACUERDA que ésta pase tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que, considerando que la niña ha permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que los días de semana santa del año 2003, permanezca con el padre, por lo que deberá retirarla del hogar materno el día lunes que inicia la semana mayor, a las 11:00 a.m., retornándola el día domingo de resurrección, a las 06:00 p.m.
Esta juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la fijación fotográfica promovida por la parte accionada, toda vez que no fueron ratificadas por persona alguna en el proceso, aunado a la circunstancia de que no existen elementos que permitan determinar la identidad de la personas que aparecen fijadas en la misma, sin que nada aporten sobre la existencia de razones de salud o de seguridad, que hagan aconsejable no permitir el contacto directo entre la niña y su padre, motivo por el cual no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Igualmente, esta sentenciadora no aprecia los recibos, facturas y contrato promovido por la parte accionante, en virtud de que los mismos no fueron ratificados por persona alguna, emanando de terceros ajenos a la causa, siendo que, respecto de muchas de tales facturas, pueda determinarse la identidad de la persona que hace tales erogaciones, ni aquella en cuyo beneficio fueron producidas, motivo por el cual, en consecuencia, no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, esta juzgadora no aprecia la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, promovida por la demandante, por cuanto la misma es útil para probar el vínculo matrimonial, el cual en modo alguno ha sido controvertido, pero sin que arroje luz alguna sobre los problemas presentados por el actor para visitar a su hija, ni sobre la existencia de razones de salud o seguridad que hagan aconsejable no permitir el contacto directo de ésta con su padre, motivo por el cual no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por fijación de régimen de visitas, fue interpuesta por el ciudadano GOMES DIAZ DOS RAMOS JOAO DUARTE, titular de la cédula de identidad No.10.822.150, contra la ciudadana JACQUELINE FUENMAYOR ARRIENS, titular de la cédula de identidad No.5.968.141, venezolana, mayor de edad, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia; notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de marzo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo publicada la sentencia a las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.5335-2001
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