REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de marzo de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.539.811, con residencia en avenida principal El Placer de María, casa No.26, municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL LOMBARDO GIANBALVO, inscrito en el IPSA bajo el No.66541.

PARTE ACCIONADA: JACQUELINE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.539.966, con residencia en urbanización Buena Vista, prolongación avenida Ayacucho, residencias Club Altamira, torre D, piso 04, apto 4B, Santa Teresa del Tuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS GOMEZ DENIS, inscrito ene IPSA bajo el No.69507.

NIÑO: NESTOR JOSE Y FRANCISCO JOSE DIAZ SÁNCHEZ, hijos de las partes, quienes se encuentran bajo la guarda de su madre y accionada en el presente juicio, con igual residencia que la guardadora.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas.
I

En fecha 27.09.01, fue admitida la solicitud de régimen de visitas interpuesta por el ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, a su favor y de sus hijos NESTOR Y FRANCISCO, alegando, por intermedio de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, que la madre no le permite tener contacto con sus hijos (F.1), por cuanto “...la madre se negó a que el padre tenga un Régimen de Visitas a favor de sus hijos, ya que anteriormente se abrió un expediente por Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de ella, por cuanto existe problemas de agresividad familiar, igualmente alegó que en los exámenes Psiquiátrico realizados a ambos, recomendaron tratamiento para los dos, el padre a su vez solicito fuese pasado el caso al Tribunal competente...en aras del interés superior de mis representados...le establezca un Régimen de Visitas a padre, para que pueda tener contacto con sus hijos...”. Con dichos escrito promovió prueba documental consistente en copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijos, FRANCISCO JOSE Y NESTOR JOSE, acta levantada a los padres por ante la Representación Fiscal, así como las promovidas del folio 134 a 145-1ra pieza, constancia emitida por el Centro Infantil Banbigil sobre las inasistencias de los niños, facturas varias, recibos y constancias médicas.

En fecha 24.11.2001 (F.20), se celebró el acto conciliatorio sin obtener la conciliación entre las partes, procediendo la ciudadana SÁNCHEZ DE DIAZ JACQUELINE, a consignar anexos.

En fecha 20.12.02, se dejo expresa constancia de que la parte accionada no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado (F.260-1ra pieza).

Al folio 261, la parte actora ratifico las pruebas en su totalidad, por haber quedado a salvo en la sentencia, siendo tales: al folio 75 el actor promovió prueba pericial psicológica, psiquiátrica y social.

Al folio 186 cursa resultas de la prueba social practicada por la LIC. MILDRED CHIRINOS, en el cual concluye que los niños se visten y comparten de acuerdo a su edad, impresionan descuidados por falta de debida atención por ambos padres, siendo ambos niños asmáticos, por lo que requieren atención cuando presentan crisis, estorbando la situación económica de la madre la oportuna evaluación de los mismos; que el niño NESTOR no cursó estudios en el año escolar que culminó debido a que el padre no canceló la mensualidad de junio de 2001, por lo que la madre no lo inscribió en ningún colegio; que la madre afirmó que evita el contacto de los niños con el padre, por los problemas mentales que tuvo hace años, cuando esto pueda tener incidencia en su vida actual; se percibe manipulación por parte de la madre hacia los niños, quienes dejaron de decirle papá al padre biológico, para ocupar este lugar el ciudadano CARLOS MENDOZA, pareja actual de la madre a quienes llaman papá; los niños para hablar solicitan la aprobación visual de la madre, lo que evidencia parte de la manipulación hacia ellos; la madre, en su rol de víctima, hace responsable al padre de la situación de los niños, de la situación en que se encuentran, manejando los niños esta información, lo que genera cierto rechazo al padre; se presume que ésta exagera en su rol de víctima, las agresiones del padre, por conveniencia; la relación de pareja actual de la señora JACQUELINE, en cierto nivel es inestable, ya que el señor CARLOS mantiene su unión, sin aparente ruptura en la comunicación y las relaciones interpersonales con su cónyuge e hijos, vive con los mismos, pernocta en su casa, pero durante el día comparte con la ciudadana JACQUELINE y sus hijos; el padre, por su parte, ejerce rol pasivo, dada las limitaciones impuestas por la madre para recibir el dinero de la obligación alimentaria y visitas a los niños.

Al folio 207 cursa resultas de la prueba psicológica, concluyendo que el actor no presenta alteraciones emocionales, cognitivas y/o intelectuales que le impidan mantener contacto con sus hijos sin la presencia de otros adultos, apreciándosele que en líneas generales es operativo en su rol de padre.

Al folio 6-2da pieza, cursan copias certificadas remitidas por el Juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de este Estado, del expediente No.2423-2000, seguida por la ciudadana JACQUELINE SÁNCHEZ MAUCO DE DIAZ, contra NESTOR LUIS DIAZ YÁNEZ, a favor de sus hijos NESTOR JOSE Y FRANCISCO JOSE DIAZ SÁNCHEZ, en el cual fue homologado el acuerdo planteado entre aquellos, en fecha 02.10.02.

En fecha 12.02.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se dejó constancia de los siguiente: “…comparecieron: la parte actora DIAZ YANES NESTOR LUIS…y su apoderado judicial, DR. JOSE LOMBARDO…la Trabajadora Social y Psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, VINCENZA CAPELLO Y MILDRED CHIRINOS…se deja constancia que no compareció la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró abierto el debate, seguidamente se procedió a evacuar la prueba pericial dándosele lectura al informe psicológico practicado por la Lic. Vincenza Capello, luego de lo cual se hace comparecer a la Psicóloga en mención quien explicó su evaluación en totalidad, seguidamente se le concedió el derecho a la parte actora a fin de que la interrogase, formulándole una única pregunta, así: ¿Hay algún inconveniente para que él ejerza su rol de padre?, no, ninguno, no presenta alteraciones psicológicas que lo impidan; seguidamente la ciudadana juez la interroga así: ¿En qué época ocurre la única alteración a la salud del actor y que ameritó tratamiento psiquiátrico?, no recuerdo la época exactamente, hace años, posterior a una situación de estrés, siendo viable en cualquier persona, pues todos estamos expuestos a que si no contamos con las herramientas adecuadas para enfrentar una situación en un momento determinado, podamos presentar una situación de estrés, sin embargo, el señor fue asistido a nivel psiquiátrico y superó tal situación, sin que haya recaído, a pesar de haber vivido otras situaciones de estrés, por lo que al momento de la evaluación no presentaba ningún tipo de alteración; ¿Hubo algún contacto entre usted y la madre de los niños para lograr la evaluación de éstos y de aquella?, Sí, como la madre no comparecía, a través de la Lic. Mildred Chirinos obtuve su número celular, la llamé dos veces y le fije citas, pero en ambas ella se negó a comparecer, alegando que estaba fuera de esta jurisdicción y por lo tanto no iba a venir, pues ella tenía un juicio de obligación alimentaria y, por tanto, no iba a venir aquí, que ella le explicó que este juicio no se trataba de obligación alimentaria, pero se negó a pesar de ello. Acto seguido, se le da lectura al Informe Social practicado por la Lic. Mildred Chirinos, quien luego de ello explica su evaluación en totalidad, manifestando la parte actora no tener ninguna preguntar que formularle, en consecuencia, la ciudadana Juez la interroga así: ¿Cómo dedujo que los niños eran manipulados por su madre?, respondió que cuando llegó al hogar de éstos el inmueble estaba en total desorden y la madre alegó que acaba de llegar el agua, pues siempre tenían problemas por el agua, le dijo a los niños que se pusieran un pantalón y ellos salieron, cuando ella conversó con los niños al preguntarles si estaban estudiando, uno de ellos volteó inmediatamente a ver a la madre buscando su aprobación y ésta le dijo que respondiera todo, toda la verdad, manifestando el niño que no estaba asistiendo al colegio porque Nestor no lo había pagado, al preguntárseles quien era Nestor, nuevamente buscaron la aprobación de la madre, respondiendo luego que era su papá, pero con temor, refiriéndose ellos a la actual pareja de la madre como su papá, pues reiteradamente hablaban de su papá Carlos, agregó que esta manipulación hubiera quedado mas evidenciada, si la madre hubiera acudido a la evaluación psicológica; ¿La madre asume que, respecto de los niños, el padre es otra persona distinta al padre biológico?, Bueno, como padre biológico no; ¿Cómo le refería ella al señor Carlos?, como bueno, se comportaba bien con los niños y era quien la ayudaba y que ejercía un papel importante en la vida de los niños; ¿Qué la lleva a recomendar escuela para padres, visto toda la situación que nos ha narrado?, porque ella no deja a los niños solos, siempre esta presente en sus conversaciones y, además, existe una discordancia en la relación entre los padres; ¿En qué consistió su evaluación social considerando que la madre, según alega, no dejaba solos a los niños?, evalué ambos hogares, conversé con ella y los niños, pero en presencia de ella, pues no se movió de allí y no le pedí que se retirará; ¿Qué apreció del hogar del padre?, apto para que los niños se trasladen allí, se aprecia un ambiente sano; ¿Qué percibió del padre?, coherencia, aparentemente sano, pues no puedo determinar situaciones que solo se aprecian con evaluaciones psicológicas o psiquiátricas, quiere compartir con sus hijos y esta dispuesto ha cumplir la obligación alimentaria. Acto seguido se declaró concluido el debate, pasándose oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el apoderado judicial del actor, quien manifestó que como se ha evidenciado con la lectura hecha y la prueba pericial, su cliente no tiene ningún inconveniente para ejercer su derecho a visitas sin la presencia de la madre, dejando constancia que el padre ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria; agrega que no ven ningún impedimento para que s ele niegue, no tiene problemas psicológicos ni de morada donde puedan estar los niños, igualmente deja constancia del descuido en que se encuentran los niños con la madre, incluso de aseo personal, así como el efecto que produce en ellos el que la madre viva con una persona distinta al padre biológico, estando casada con él, y que los obligue a llamar padre a su actual pareja y al padre biológico por su nombre de pila, en consecuencia, piden se fije el régimen de visitas cada 15 días, con pernocta, buscándolos el día viernes y retornándolos el día domingo, en vacaciones que la mitad del período sea con el padre, pues no tiene ninguna intención de impedir que estén con la madre, pero también que estén con el padre, como si lo ha impedido la accionada, que el día del padre permanezcan con el padre y en diciembre que el 24 y 31 sean alternos, uno con el padre y el otro con la madre. Por ende, se declara concluido el acto…”

II

Ahora bien, el ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, demanda la fijación del régimen de visitas, por cuanto, según alega, “...la madre se negó a que el padre tenga un Régimen de Visitas a favor de sus hijos, ya que anteriormente se abrió un expediente por Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de ella, por cuanto existe problemas de agresividad familiar, igualmente alegó que en los exámenes Psiquiátrico realizados a ambos, recomendaron tratamiento para los dos, el padre a su vez solicito fuese pasado el caso al Tribunal competente...en aras del interés superior de mis representados...le establezca un Régimen de Visitas a padre, para que pueda tener contacto con sus hijos...”. Frente a lo cual la madre de sus hijos, ciudadana SÁNCHEZ DE DIAZ JACQUELINE, no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°, que:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer aquel que:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, toda vez que establece que:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.

En el caso concreto, el ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, en su escrito de demanda, señaló que la madre de sus hijos NESTOR Y FRANCISCO, quienes no fueron oídos al no haber sido presentados por la guardadora, a pesar de haber sido invitados expresamente y recibida la boleta por la propia madre, como se desprende al folio 15 y 16-1ra pieza, impide las visitas por cuanto, según se desprende del escrito libelar, existen problemas de agresividad familiar y, además, en las evaluaciones psiquiátricas a ambos progenitores, recomendaron tratamiento para ambos padres, apareciendo probado el vínculo filial invocado por el accionante, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de aquellos, insertas al folio 3 y 4, las cuales, por ser documento público, son apreciadas en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello y no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que la madre de sus hijos no le permite tener contacto directo con ambos, por lo que aparece evidente que, siendo NESTOR Y FRANCISCO, hijos del demandante y la accionada, son titulares del derecho a recibir las visitas que progenitor que no ejerce la guarda, en este caso del ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS.

Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada nada alegó en su descargo, puesto que no compareció a contestar, de tal modo que debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de FRANCISCO Y NESTOR, imponen, por necesidad, negar el régimen demandado, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, por cuanto, cuando al padre que no ejerce la guarda le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior de los niños haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que, como sentara quien suscribe en sentencia dictada el 27.01.03, en la causa No.5460-01 (LUIS PEREIRA VS MARY CORRALES), para que esta disposición tenga aplicación es necesario el cumplimiento de algunos requisitos: primero, que se refiere al padre o la madre a quien, habiéndose fijado el quantum de la obligación alimentaria, sin embargo, no cumple la citada obligación; segundo, que frente a esa falta de cumplimiento, haya sido condenado el mismo, al pago, por decisión judicial; tercero, que la condenatoria sea consecuencia de la negativa del obligado a cumplirla, injustificadamente; que esa negativa injustificada lo sea , a pesar de contar el obligado con recursos económicos. Ello permite concluir, que no basta con alegar que el padre ha sido condenado al pago judicialmente, sino que ello debe haber sido consecuencia de su negativa injustificada al pago, a pesar de contar con recursos pare ello.

Sin embargo, en el caso analizado, de la información y las copias certificadas recibidas del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de este Estado, las cuales aprecia esta Juzgadora por emanar del funcionario público competente para expedirlas, siendo documento público y, por ende, merecen fe sobre su contenido, aunado a la circunstancia de que resultan idóneas para dar por probado que la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en modo alguno condeno al pago por el no cumplimiento, injustificado, de la citada obligación, sino que, vista la demanda, procedió a la fijación del quantum de la misma, motivo por el cual, en consecuencia, no resulta aplicable la sanción familiar a que se contrae el artículo 389 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de los niños haría aconsejable no permitir el contacto directo con el accionante, es necesario hacer referencia a lo que refiere la Representación Fiscal fue alegado por la madre, relativo a la existencia de agresiones familiares producidas por el aquí actor, contra la accionada y, en este sentido, considera quien decide, que resulta necesario recordar, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, en virtud de que las pruebas documentales y periciales evacuadas en el acto oral, las cuales podrían ser útiles para probar los alegatos de aquella, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, sirven para demostrar el vínculo filial alegado, así como el establecimiento de la obligación alimentaria judicialmente, pero sin que ellas resulten idóneas para dar por probado la agresión a que alude la Representación Fiscal, en otras palabras, el obstáculo puesto por la madre de los niños, ciudadana JACQUELINE DE DIAZ, para que el padre de aquellos, DIAZ NESTOR, ejerza el régimen, analizado como fue lo atinente a la obligación alimentaria y la sanción familiar que impone el artículo 389 ibídem, sentándose antes que no estamos frente a tal supuesto, el cual resulta, por consecuencia, inaplicable al caso concreto.

Pero es que, aunado a ello, tampoco quedo probó que, con vista al estado mental que alegó la madre de los beneficiarios, que, de ser probada en la causa de que se trate, pudiera imponer la negación de tal contacto, en aplicación al interés superior del niño a la vida e integridad personal, sin embargo, en el presente asunto, frente al alegato referido a que el padre haya adoptado una conducta nugatoria del derecho de NESTOR Y FRANCISCO al contacto directo con el progenitor que no ejerce la guarda, consecuencia de su salud mental, con las resultas de la evaluación psicológica practicada al actor DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, evacuada en la audiencia oral y explicada en tal acto personalmente por la LIC. Vincenza CAPELLO, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, la cual es apreciada en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestida de elementos que la haga aparecer como parcializada hacia alguna de las partes, con ésta queda probado, indudablemente, que el padre de NESTOR Y FRANCISCO, ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, se encuentra, desde el punto de vista psicológico, apto para ejercer las visitas sin la presencia de un tercero, ni supervisado por persona alguna, pues no presentó alteraciones emocionales, cognitivas o intelectuales, aunado a la circunstancia de que, con la propia declaración de la Psicóloga Vincenza CAPELLO, en la audiencia oral, se desvirtúa algún estado mental o psicológico alterado en la parte accionada, puesto que, al ser interrogada por la accionante, así como por la propia Juez, manifestó que la Lic. Vincenza Capello, luego de lo cual se hace comparecer a la Psicóloga en mención quien explicó su evaluación en totalidad, seguidamente se le concedió el derecho a la parte actora a fin de que la interrogase, formulándole una única pregunta, así: ¿Hay algún inconveniente para que él ejerza su rol de padre?, no, ninguno, no presenta alteraciones psicológicas que lo impidan; seguidamente la ciudadana juez la interroga así: ¿En qué época ocurre la única alteración a la salud del actor y que ameritó tratamiento psiquiátrico?, no recuerdo la época exactamente, hace años, posterior a una situación de estrés, siendo viable en cualquier persona, pues todos estamos expuestos a que si no contamos con las herramientas adecuadas para enfrentar una situación en un momento determinado, podamos presentar una situación de estrés, sin embargo, el señor fue asistido a nivel psiquiátrico y superó tal situación, sin que haya recaído, a pesar de haber vivido otras situaciones de estrés, por lo que al momento de la evaluación no presentaba ningún tipo de alteración; ¿Hubo algún contacto entre usted y la madre de los niños para lograr la evaluación de éstos y de aquella?, Sí, como la madre no comparecía, a través de la Lic. Mildred Chirinos obtuve su número celular, la llamé dos veces y le fije citas, pero en ambas ella se negó a comparecer, alegando que estaba fuera de esta jurisdicción y por lo tanto no iba a venir, pues ella tenía un juicio de obligación alimentaria y, por tanto, no iba a venir aquí, que ella le explicó que este juicio no se trataba de obligación alimentaria, pero se negó a pesar de ello…”.

Lo anterior, aparece corroborado con las resultas de la evaluación social practicada por la LIC. MILDRED CHIRINOS, adscrita al mismo equipo, toda vez que con ella se desvirtúa la existencia, actualmente, de condiciones sociales, en cuanto al padre, desfavorables para ejercer el derecho a visitas respecto de sus hijos, mas aún, permite corroborar la inexistencia de condiciones psicológicas o mentales inadecuadas respecto del actor, puesto que la citada Profesional, al evaluar el grupo familiar, percibió manipulación por parte de la accionada sobre sus hijos, de forma negativa para la relación entre éstos y su progenitor, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora, en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestida de elementos que la haga aparecer como parcializada hacia alguna de las partes, apreciándose que, a pesar de que la madre, al ser evaluada, trató de introducir sus propias alegaciones, la Trabajadora Social no realizó la misma con base exclusiva a las afirmaciones de la demandada, puesto que, incluso, al ser interrogada en el acto oral de evacuación de pruebas por la propia Juez, respondió que la Lic. Mildred Chirinos, quien luego de ello explica su evaluación en totalidad, manifestando la parte actora no tener ninguna preguntar que formularle, en consecuencia, la ciudadana Juez la interroga así: ¿Cómo dedujo que los niños eran manipulados por su madre?, respondió que cuando llegó al hogar de éstos el inmueble estaba en total desorden y la madre alegó que acaba de llegar el agua, pues siempre tenían problemas por el agua, le dijo a los niños que se pusieran un pantalón y ellos salieron, cuando ella conversó con los niños al preguntarles si estaban estudiando, uno de ellos volteó inmediatamente a ver a la madre buscando su aprobación y ésta le dijo que respondiera todo, toda la verdad, manifestando el niño que no estaba asistiendo al colegio porque Nestor no lo había pagado, al preguntárseles quien era Nestor, nuevamente buscaron la aprobación de la madre, respondiendo luego que era su papá, pero con temor, refiriéndose ellos a la actual pareja de la madre como su papá, pues reiteradamente hablaban de su papá Carlos, agregó que esta manipulación hubiera quedado mas evidenciada, si la madre hubiera acudido a la evaluación psicológica; ¿La madre asume que, respecto de los niños, el padre es otra persona distinta al padre biológico?, Bueno, como padre biológico no; ¿Cómo le refería ella al señor Carlos?, como bueno, se comportaba bien con los niños y era quien la ayudaba y que ejercía un papel importante en la vida de los niños; ¿Qué la lleva a recomendar escuela para padres, visto toda la situación que nos ha narrado?, porque ella no deja a los niños solos, siempre esta presente en sus conversaciones y, además, existe una discordancia en la relación entre los padres; ¿En qué consistió su evaluación social considerando que la madre, según alega, no dejaba solos a los niños?, evalué ambos hogares, conversé con ella y los niños, pero en presencia de ella, pues no se movió de allí y no le pedí que se retirará; ¿Qué apreció del hogar del padre?, apto para que los niños se trasladen allí, se aprecia un ambiente sano; ¿Qué percibió del padre?, coherencia, aparentemente sano, pues no puedo determinar situaciones que solo se aprecian con evaluaciones psicológicas o psiquiátricas, quiere compartir con sus hijos y esta dispuesto ha cumplir la obligación alimentaria…”, con lo que queda probado que la madre de NESTOR Y FRANCISCO, los manipula de forma negativa respecto del padre biológico, así como exagera las agresiones que la misma refiere y ha permitido, incluso, que los niños desconozcan la figura paterna biológica, puesto que, apreciado por la Trabajadora que los niños buscan permanentemente la aprobación visual de la madre hasta para hablar, éstos refieren a la actual pareja de la madre como su padre y, la accionada, por su parte, hasta resalta el importante papel que un tercero juega en la vida de los niños.

En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que los niños tienen derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a sus hijos, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no existen razones de salud mental o social que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal, aconsejen negar el contacto directo de NESTOR Y FRANCISCO con su padre, NESTOR DIAZ, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, FIJA COMO REGIMEN DE VISITAS, a favor del ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS y de sus hijos NESTOR JOSE Y FRANCISCO JOSE DIAZ SÁNCHEZ, el siguiente:

1. El padre de los niños pasará con estos dos fines de semana al mes, con pernocta, a cuyos efectos los retirará del hogar materno los días viernes, cada dos semanas, a las 06:00 p.m., debiendo reintegrarlos al hogar materno, los días domingo, a las 06:00 p.m.
2. Durante las vacaciones escolares y decembrinas, los referidos niños pasarán con el padre la mitad de cada período, comenzando el primer período el padre de aquellos.
3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de los niños a mantener contacto directo con ambos progenitores, SE ACUERDA que éstos pasen tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que, considerando que los niños han permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que los días de semana santa del año 2003, los niños permanezcan con el padre, por lo que deberá retirarlos del hogar materno el día lunes que inicia la semana mayor, a las 11:00 a.m., retornándolos el día domingo de resurrección, a las 06:00 p.m.

Esta juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida del folio 134 a 145-1ra pieza, consistentes en constancia de inasistencia de los niños al colegio, facturas varias, constancias médicas, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por persona alguna en el presente juicio, siendo que emanan de un tercero ajeno a la causa, por lo que en modo alguno puede determinarse la exactitud de la identidad de la persona que las emite, así como tampoco la identidad de quien realizó tales erogaciones, ni la identidad de la persona en cuyo favor se realizaron algunas de ellas, motivo por el cual, en consecuencia, no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por fijación de régimen de visitas, fue interpuesta por el ciudadano DIAZ YÁNEZ NESTOR LUIS, titular de la cédula de identidad No.5.539.811, contra la ciudadana JACQUELINE SÁNCHEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No.6.539.966, venezolana, mayor de edad, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de marzo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo publicada la sentencia a las 12:20 p.m..
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.5814-2001