REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 10 de marzo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana TERAN MAIKY, actuando en interés del niño KLEIBER ALEJANDRO, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 12.02.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del niño, inserta ante el Registro Principal del Estado Miranda y del Registro Principal, por cuanto la madre del niño fue reconocida por su padre, con posterioridad al nacimiento del referido niño, siendo asentada la nota marginal en la Prefectura del Municipio Tomás Lander de este Estado, pero no así en el Registro, donde le exigen la rectificación de la misma.
A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partidas de nacimiento de su hijo y la propia.-
II
Ahora bien, la precitada ciudadana solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo asentada por el Registro Principal de este Estado, aduciendo que la madre del niño fue reconocida por su padre, con posterioridad al nacimiento del referido niño, siendo asentada la nota marginal en la Prefectura del Municipio Tomás Lander de este Estado, pero no así en el Registro, donde le exigen la rectificación de la misma, en consecuencia, pretende la mencionada rectificación conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del escrito de solicitud mismo.
No obstante, el precitado artículo 773 ibídem, señala expresamente que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este orden de ideas considera quien decide, que la solicitud interpuesta por aquella resulta improcedente, toda vez que, en la partida de nacimiento del niño, no existe situación alguna de las descritas en el precitado artículo 773 ejusdem, es decir no existe error material alguno, puesto que reconocida como fue la madre de KLEIBER con posterioridad a su presentación, lo procedente es asentar la respectiva nota marginal en la partida, tanto del Registro Principal, como de la citada Prefectura, pero en modo alguno procede su rectificación, por cuanto no se configura ninguna situación de las descritas en el supra trascrito artículo 773 ibídem, toda vez que no se trata de la ocurrencia de errores o transcripciones mal hechas en las mencionadas partidas, ni de ningún otro error semejante, por cuanto al momento de la inscripción en el Registro Civil de nacimientos la madre de KLEIBER no había sido reconocida, por lo que el niño aparece usando el primer apellido de su madre, por lo que resulta imposible pretender la rectificación peticionada conforme al artículo 773 del citado Código Adjetivo Civil general, que es un procedimiento sumario aplicable cuando, lo obvio del error material, hace inoficioso aplicar el procedimiento contencioso, lo que no ocurre en el presente caso, al menos en cuanto a la solicitud que aquella pretende, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por los precitados ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 773 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño KLEIBER ALEJANDRO, interpuesta por la ciudadana MAIKY TERAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.12.085.855.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp.7788-02 EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
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