REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de marzo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
I
Al folio 1, cursa escrito presentado por la entonces adolescente NATHALY ROCHA FARIA, asistida por la Fiscal Undécima de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se le autorice para contraer matrimonio con el ciudadano ARGENIS MENESES.
Al folio 05, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, librándose boleta de citación a los padres de la adolescente y su novio, para que fuesen oídos sobre la solicitud referida.
II
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, NATHALY, alcanzó la edad de 18 años el 10.05.02, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, que riela al folio 3, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado NATHALY la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto el solicitante adquirió el libre gobierno de su persona, por ende, no requiere autorización alguna para contraer nupcias, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.S-0204
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