REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente 5712-01
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO RINCÓN y GLADYS YURIMA GONZÁLEZ RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-4.846.012 y V-6.547.757, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho ELIAS ARAZI SAYEGH, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.153, solicitaron la separación de cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 162, folio N° 162, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOYCE HELEN y KLEBER ENRIQUE.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO RINCÓN y GLADYS YURIMA GONZÁLEZ RADA, en fecha 16 de enero del 2002.
En fecha 27 de enero de 2003, comparece por ante este Tribunal el cónyuge LUIS ENRIQUE ZAMBRANO RINCÓN, debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio.
En fecha 26 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal la cónyuge GALDYS YURIMA GONZÁLEZ RADA, quien previa notificación librada por este Despacho y debidamente asistida de abogado, solicita la conversión en divorcio.
En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO RINCÓN y GLADYS YURIMA GONZÁLEZ RADA, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1987.
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los niños JOYCE HELEN y KLEBER ENRIQUE, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde ésta fije su residencia, gozando el padre no guardador del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalente al 53% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA
ABOG. SAMANTA ALBORNOZ
ROM/vp.
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. SAMANTA ALBORNOZ
EXP. 5712-01
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