REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No.6456/2002

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MESIAS SALCEDO y MYLYEN JENNIFER PERDOMO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-14.385.785 y V-16.923.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho EMPERATRÍZ HERNÁNDEZ BERNAL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.522, solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 184, folio N° 187, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN JOSÉ y FRANGERLY NELLYMAR PAOLA.

Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MESIAS SALCEDO y MYLYEN JENNIFER PERDOMO VILLALOBOS, en fecha 28 de enero del 2002.

En fecha 17 de enero del 2003, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN FRANCISCO MESIAS SALCEDO y MYLYEN JENNIFER PERDOMO VILLALOBOS, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio.

En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MESIAS SALCEDO y MYLYEN JENNIFER PERDOMO VILLALOBOS, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de agosto del 1996.

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los niños JUAN JOSÉ y FRANGERLY NELLYMAR PAOLA, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda del niño JUAN JOSÉ será ejercida por el padre, mientras que la guarda de la niña FRANGERLY NELLYMAR PAOLA será ejercida por la madre en el lugar donde estos fijen su residencia, gozando los padres no guardadores del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (60.000,00) mensuales, equivalente al 32% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. SAMANTA ALBORNOZ


ROM/vp.

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.


ABOG. SAMANTA ALBORNOZ


EXP. 6456-02
RO/Vp.-