REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente Nro. 7971-02
“Vistos”

Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña ROZELMEYER ZULEICA, interpuesta por ante este Tribunal por la abogada NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en nombre y representación del ciudadano BETANCOURT DURÁN RODOLFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.241.693, padre de la precitada niña, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 18 de diciembre del año 2002.

Dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N 1173, tomo 10, del año de 1991. El error denunciado consiste en que al asentar en dicha partida el número de la cédula de identidad de la madre, ciudadana ZULAY DEL CARMEN VELIZ de BETANCOURT, se anotó erróneamente como “...6.881.864...”, siendo lo correcto “...6.891.864...”.

Para efectos probatorios el solicitante consigno en original el Acta de Nacimiento objeto de rectificación y copia simple de la cédula de identidad de la madre.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria, a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña ROZELMEYER ZULEICA, previamente determinada, a fin de que se inscriba correctamente, así: donde dice: “...6.881.864...”, debe decir: “...6.891.864...”. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres, a los 192º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.-

El Juez


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA (Accidental)


ABOG. SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA (Accidental)

ABOG. SAMANTA ALBORNOZ


Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Expediente N° 7971-03
RO/SA/ vp.-