REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No.7773/2002

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos ADOLFO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD GASTÓN HILARIO DÍAZ TORO y OLIMPIA AUXILIADORA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.505.775 y V-10.283.904, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho YELITZE MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.864, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 41, folio N° 41, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ADOLFO JESÚS. Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre del año 2002, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos ADOLFO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD GASTÓN HILARIO DÍAZ TORO y OLIMPIA AUXILIADORA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad del hijo habido en el matrimonio ADOLFO JESÚS, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana OLIMPIA AUXILIADORA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los hijos anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, equivalente al 48% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, doce (12) días del mes de marzo, del año dos mil tres. AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez

DR. ROCCO OTELO

LA SECRETARIA

ABOG. SAMANTA ALBORNOZ




Exp. 7773-02
RO/SA/vp.-