República Bolivariana De Venezuela
Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 17 de Marzo del 2003.
192º y 144º

Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Foráneo de Paracotos, con motivo de Obligación Alimentaría, y visto igualmente que por ante la referida prefectura comparecieron los ciudadanos MERCEDES MARIA COLORADO GONZALEZ Y ANDRES RAMÓN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.876.562 y V-12.415.999, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer la OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de la niña: ANDREINA AMORELY CARRILLO COLORADO, de Dos (02) años de edad, en siguientes términos:

I
EL Padre Ciudadano: ANDRES RAMÓN CARRILLO, se compromete aportar la cantidad de bolívares, Doce Mil Bolívares (12.000,00) quincenales equivalente a un 13% del Salario Mínimo Urbano Vigente, por concepto de obligación alimentaria igualmente se compromete, a y cubrir el 50% los gastos adicionales por concepto de medicina etc. La obligación alimentaria deberán ser entregados directamente a la madre MERCEDES MARIA COLORADO GONZALEZ, igualmente se incrementara en un 30% la obligación alimentaria cada vez que perciba alguna bonificación o aumento salaria, a partir del día 07/03/03.
II
La ciudadana: MERCEDES MARIA COLORADO GONZALEZ, esta de acuerdo y acepto todo lo antes expuesto.

III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MERCEDES MARIA COLORADO GONZÁLEZ Y ANDRÉS RAMÓN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.876.562 y V-12.415.999, en fecha 17 de Marzo del 2003, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales, remítase las presentes actuaciones al depósito del Archivo Judicial para su debido resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA Accidental
Abg. Samanta Albornoz.

MOTIVO: HOMOL. OBLIG. ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº S-1370/2003.
RO/SA/gigi.-