REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.

Los Teques, 20 de marzo de 2003


SOLICITANTE: COURTOIS GOMEZ LEICY LUCRECIA, venezolana, de 16 años de edad, con residencia en residencia Bella Vista, torre A-2, apartamento 2B, piso 2, titular de la cédula de identidad No.19.397.256, Santa teresa del Tuy, en cuyo interés actuó el Ministerio Público.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Décimo Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. DOUGLAS MEDINA.

REQUERIDOS: GOMEZ DE COURTOIS SONIA ESPERANZA Y COURTOIS CARLOS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad No.6.396.000 y 5.121.758, en su carácter de padres de la referida adolescente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.

I

En fecha 20.09.02, se recibió, por vía de distribución, solicitud de autorización judicial para contraer matrimonio a favor de la referida adolescente, en cuyo interés la interpuso el mencionado Representante Fiscal, alegando que la misma se encuentra embarazada y quiere contraer matrimonio con el padre de su hijo concebido, ciudadano BARRERO DIAZ JHONNY, manifestando no querer seguir viviendo con sus padres porque la maltratan y no quieren darle el permiso (f.1). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia simple de su comprobante de cédula de identidad y acta levantada ante la Representación Fiscal.

En fecha 08.11.02, fue oída la adolescente por la ciudadana Juez (F.12).

En la misma fecha fueron oídos los padres de aquella, levantándose acta que cursa al folio 13, manifestando que se oponen al matrimonio porque el muchacho en principio se negaba a casarse, no tiene recursos económicos y las condiciones en que viven no son óptimas, no tiene trabajo y la quiere tener arrimada en su casa, la inscribió en un colegio privado en la noche sin autorización de ellos.

En fecha 11.03.03, fue oído el ciudadano JHONNY BARRERO DIAZ, quien afirmó que lo que quieren es vivir juntos y los dejen tranquilos y lo dejen de insultar en la calle, que esta construyendo una casa, su tío le ofreció alojamiento en su casa que es bastante grande, de dos pisos, metió papeles en la Universidad Simón Rodríguez y esta buscando trabajo, no tiene mas hijos, él mantiene a Leicy y le hace mercado, le esta pagando el liceo y los gastos médicos.

En fecha 23.02.03, la Trabajadora Social Omaira Gragirena, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó evaluación social ordenada en el hogar en que vivirá, eventualmente, la adolescente, concluyendo que la adolescente actualmente convive con el ciudadano JHONNY BARRERO, en el hogar de los tíos de éste, el cual no se encuentra trabajando y esta en espera de un trabajo; la adolescente continuará sus estudios en el turno nocturno; los ciudadanos ANABEL CAMARGO Y ALIX DIAZ, están asumiendo la responsabilidad de albergarlos, siendo que las áreas del hogar se apreciaron adecuadas para que la adolescente permanezca en el mismo, siendo que sus relaciones con sus padres están mejorando en virtud del nacimiento de la nieta de los mismos (F.19).

II

Ahora bien, el artículo 59 del Código Civil, expresamente dispone que:

“El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.”.

Por su parte, el artículo 177, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio...conocerá en primer grado de las siguientes materias...

...Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

...b. autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes...”

Las disposiciones legales antes transcritas vienen a resolver el conflicto surgido cuando el o la adolescente desea contraer matrimonio y sus padres se oponen a ello, supuesto en el cual corresponde al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, competente territorialmente, decidir si autoriza o no el matrimonio planteado, para lo cual debe oír la opinión de los padres de aquella, además de la opinión de la propia adolescente. Sumado a lo anterior, cabe recordar que el Juez debe actuar en protección al interés superior de la adolescente, relativo a la salvaguarda de su derecho a la vida e integridad personal, conforme lo dispone el artículo 8 ejusdem.

En el caso sometido a consideración de quien decide, el vínculo filial entre la adolescente LEICY LUCRECIA y los ciudadanos CARLOS COURTOIS Y SONIA GOMEZ DE COURTOIS, aparece probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, promovida al folio 2, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, merece fe pública sobre su contenido, resultando idónea para dar por probado que éstos son los padres de la adolescente.

Igualmente, aparece evidenciado a las actuaciones que los referidos progenitores, oída como fue la adolescente, fueron oídos por la juzgadora, en fecha 08.11.02, oponiéndose al matrimonio por razones socio económicas, como se desprende del acta levantada con ocasión a su comparecencia y que cursa al folio 13. Frente a ello, el ciudadano JHONNY BARRERO DIAZ, padre del hijo concebido por LEICY LUCRECIA, rechazó los planteamientos formulados por los ciudadanos COURTOIS CARLOS Y GOMEZ SONIA, afirmando que convivirían en casa de un tío de éste, que esta buscando trabajo y cancela los gastos de la adolescente.

En este orden de ideas, oída la opinión de la adolescente y del padre de su hija, considera esta sentenciadora que los argumentos esgrimidos por los mismos aparecen corroborados en las actuaciones con las resultas de la evaluación social practicada por la Lic. Omaira Gragirena, la cual esta sentenciadora aprecia en su contenido, puesto que fue practicada directamente en el hogar de los ciudadanos ANABEL CARMAGO Y ALIX DIAZ, siendo este último tío del ciudadano JHONNY BARRERO DIAZ, siendo la citada Trabajadora Social experta en la materia sobre la cual lo rinde y sin revestir elementos que lo hagan revestir de parcialidad alguna, comprobando la citada Trabajadora Social en la indagación realizada, que el hogar de los tíos de éste reúne las condiciones físicas y ambientales necesarias para la permanencia de la adolescente, su hija y el padre de ésta, contando lo mismos con el auxilio de los prenombrados tíos, aunado a la circunstancia de que el ciudadano JHONNY BARRERO DIAZ, a pesar de no contar con una ocupación laboral estable, sin embargo satisface el derecho a la educación de la adolescente, como fue alegado por los propios progenitores de LEICY LUCRECIA.

En consecuencia, siendo que la adolescente LEICY LUCRECIA COURTOIS GOMEZ y el ciudadano JHONNY BARRERO DIAZ, concibieron una hija, oponiéndose los padres de la adolescente al matrimonio por razones socio económicas, pero habiendo quedado probado que el hogar de los tíos de aquel, dispuestos como están a albergarlos, cuenta con las condiciones necesarias para la permanencia del grupo familiar que formarían la adolescente, su hija y el padre de ésta, comprobado como esta la satisfacción de los derechos de LEICY LUCRECIA, siendo necesario, igualmente, preservar a la hija de ésta en su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en este caso la nuclear, constituida por la adolescente, el ciudadano JHONNY BARRERO y la pequeña hija de ambos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y AUTORIZAR el matrimonio entre LEYCI LUCRECIA COURTOIS GOMEZ Y JHONNY BARRERO DIAZ, de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal b) ibídem, en concordancia con el artículo 59 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y, en consecuencia, AUTORIZA EL MATRIMONIO entre los ciudadanos LEICY LUCRECIA COURTOIS GOMEZ Y JHONNY BARRERO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No.19.397.256 y 16.093.588, de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 59 del Código Civil. En consecuencia, notifíquese a la adolescente y sus progenitores.-

Regístrese la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7599-02