REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.
Los Teques, 20 de marzo de 2003
Vista la demanda que, por restitución, privación y atribución de guarda intentan las ciudadanas MARIA LOPEZ NAGUANAGUA Y DAELYN LOPEZ NAGUANAGUA, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, observa:
I
En fecha 11.03.03, se recibió, por vía de distribución, demanda que intentan las citadas ciudadanas contra la ciudadana NAGUANAGUA LOPEZ EVELYN DEL ROSARIO, hija y hermana de aquellas y madre de la niña SCARLETH GABRIELA, por restitución, privación y atribución de guarda sobre la niña (f.1).
En la misma fecha, se dictó auto dándole entrada y anotándola en los libros respectivos (F.20).
II
Ahora bien, el lugar de residencia actual de la niña, quien reside con su progenitora, se encuentra ubicado, como indican las propias accionantes, en Maracay, Municipio Santa Rita, Estado Aragua (F.2, vuelto y 3).
En este sentido es sano recordar, que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entró en vigencia el 01 de abril de 2000, son aplicables a la solicitud cursante en actas. Es así como la mencionada Ley Orgánica, en cuanto a la competencia para conocer de los asuntos contenidos en el artículo 177, parágrafo primero, ejusdem, atribuye la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de residencia del niño, por atribución expresa del artículo 453 ibídem. En el presente caso, la beneficiaria, según consta en las presentes actuaciones, reside, actualmente, en el Estado Aragua.
De ello resulta la incompetencia territorial de esta Sala de Juicio, por lo cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 453, ejusdem, en relación con el artículo 177, parágrafo primero, ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que, por restitución, privación y atribución de guarda, ha sido interpuesta por las ciudadanas MARIA COROMOTO LOPEZ DE NAGUANAGUA Y DAELYN NAGUANAGUA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad No.5.015.090 y 16.856.556, contra la ciudadana EVELYN DEL ROSARIO NAGUANAGUA LOPEZ, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, ibídem. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la mencionada Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad legal.-
Regístrese la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8268-03
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