REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL N º 2
192º y 143º


PARTE DEMANDANTE: NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL.
C.I. V-3.588.531.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ.
INPRE Nro. 40.519.

PARTE DEMANDADA: DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO.
C.I. V-6.287.404.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL
ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL
CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE N º 4976/2001

I

Se da inicio al presente Juicio, mediante demanda de Divorcio incoada en fecha 07/05/2001, por la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.519, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.531, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.404, fundamentando su acción en la causal segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14 de mayo del año 2001, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admite la demanda de divorcio interpuesta. Ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público de la admisión, fueron emplazadas las partes para que comparezcan personalmente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a las 10:30 a.m., a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente Juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiere reconciliación, y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedaría emplazado el demandado para que compareciese dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo Nro. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto fue advertido el demandado que en el acto de la contestación de la demanda debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones. Así mismo, fue advertido el demandado que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme establece la Ley, el Juez los tendría como ciertos, igualmente y visto los medios probatorios indicados por el demandante, el Tribunal proveerá por auto separado. Además, fue advertido que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, y si no lo hiciera se tendría por notificado pasadas que fuesen las veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 461, ejúsdem. Se compulsó por Secretaria, Copia Certificada del Libelo de la Demanda, con su auto de Comparecencia al pie, entregándose al Servicio de Alguacilazgo del Tribunal para que practicara la citación del demandado. Igualmente y en cuanto a la Obligación Alimentaria solicitada, este Tribunal acuerda exhortar a la parte solicitante a indicar el lugar de trabajo del demandado (folio 11).

En fecha 21 de mayo del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, plenamente identificada en autos, mediante el cual y por escrito presentado, le otorga a la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.519, Poder Apud – Acta, el cual quedó debidamente registrado en los libros de poderes llevados por este Despacho. (folio 14).

En fecha 21 de mayo del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, plenamente identificada en autos, mediante el cual y por diligencia suscrita, notifica a este Tribunal que no tiene conocimientos donde puede ubicar al demandado, por cuanto no tiene residencia fija, ni trabajo, por lo que solicita sea oficiada la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de la ubicación del ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO. (folio 15).

En fecha 14 de junio del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, ratifica en todo su contenido la diligencia que antecede suscrita en fecha 21/05/2001, para lo cual solicita sea publicado cartel de citación, a los fines de la comparecencia del demandado (folio 24).

En fecha 21 de junio del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual la Dra. TANIA MELLA DANELLY, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público del avocamiento ocurrido. Se acuerda publicar cartel de citación en el Diario El Universal, a los fines de la comparecencia del demandado, así como también se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación, solicitando información registrada en sus archivos de la última dirección del ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO (folio 25).

En fecha 25 de junio del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien por diligencia suscrita solicita al Tribunal no se libre el Cartel de Citación acordado mediante auto dictado en fecha 21/06/2001, hasta tanto se reciban las informaciones solicitadas a la Oficina Nacional de Identificación y del Consejo Nacional Electora (folio 29).

En fecha 10 de junio del año 2001, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el Cartel de Citación librado y ordenado mediante auto dictado en fecha 21/06/2001, hasta tanto consten en autos las informaciones solicitadas a la Oficina Nacional de Identificación y del Consejo Nacional Electora (folio 34).

En fecha 02 de octubre del año 2001, se recibe comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan la dirección registrada en sus archivos del demandado, ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, plenamente identificado en autos (folio 38).

En fecha 24 de octubre del año 2001, se recibe comunicación emanada de la Dirección de Identificación Y extranjería, mediante el cual informan la dirección registrada en sus archivos del demandado, ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, plenamente identificado en autos (folio 42).

En fecha 13 de noviembre del año 2001, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, solicita se libre nuevo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informen los último movimientos migratorios del demandado, solicitando a su vez se le designe correo especial para la realización de las diligencias correspondientes (folio 43).

En fecha 21 de noviembre del año 2001, este Tribunal dicta auto, mediante el cual librar oficio Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informen los últimos movimientos migratorios del demandado (folio 46).

En fecha 06 de febrero del año 2002, se recibe comunicación emanada de la Dirección de Identificación Y extranjería, mediante el cual informan el último movimiento migratorio registrada en sus archivos del demandado, ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, plenamente identificado en autos (folio 51).

En fecha 19 de marzo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, solicita se libre boleta de citación al demandado y a su vez solicita sea nombrada correo especial para practicar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).

En fecha 05 de abril del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de citación al demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado, para lo cual se acuerda la entrega por el Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal de la referida boleta a la Apoderada Judicial de la parte actora (folio 54).

En fecha 10 de abril del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, deja expresa constancia de que le fue debidamente entregada en original y copia de la boleta de citación N° 1345, dirigida al ciudadano DARIO HERNANDO SARMIENTO BERNAL, para la práctica de la misma (folio 56).
En fecha 21 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, consigna constante de nueve (9) folios útiles, las resultas de la citación practicada, por lo que solicita al Tribunal libre los carteles correspondientes para la comparecencia del demandado (folio 57).

En fecha 24 de mayo del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda la publicación de Cartel Unico, a ser publicado en el Diario el Nacional, a los fines de su comparecencia (folio 67).

En fecha 28 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, recibe en original, el Cartel Único librado al demandado (folio 69).

En fecha 06 de junio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, consigna constante de un (1) folio útil ejemplar del único cartel de citación para el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, plenamente identificado en autos (folio 71).

En fecha 06 de junio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, consigna constante de un (1) folio útil ejemplar del único cartel de citación para el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, plenamente identificado en autos (folio 71).

En fecha 12 de julio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter acreditado y por diligencia suscrita, solicita le sea designado al demandado un Defensor Judicial con quien se entenderá la misma y el resto del proceso (folio 73).

En fecha 29 de julio del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de que se le nombre un Defensor Ad-Litem al ciudadano BERNAL SARMIENTO DARIO HERNANDO, plenamente identificado en autos (folio 74).

En fecha 18 de septiembre del año 2002, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio el Profesional del Derecho, Abogado PARRA BRICEÑO HANS DANIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, quien fuera debidamente enviado por el Colegio de Abogados del Estado Miranda, quien en ese mismo acto manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano BERNAL SARMIENTO DARIO HERNANDO, parte demandada en el presente Juicio, jurando cumplir con los deberes y leyes inherentes al cargo a cumplir (folio 78).

En fecha 25 de septiembre del año 2002, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio el Profesional del Derecho, Abogado PARRA BRICEÑO HANS DANIEL, plenamente identificado en auto, quien actuando en su carácter acreditado consigna escrito de contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano BERNAL SARMIENTO DARIO HERNANDO (folio 79).

En fecha 26 de septiembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 08/10/2002, a las 10:00 a.m. (folio 81).

En fecha ocho de octubre del año dos, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el Nro. 4976, seguida por la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.588.531, y de este domicilio, contra el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.287.404. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. Los Alguaciles Francisco Delgado y, en la Sala de audiencias de este Tribunal. El ciudadano Juez de este Tribunal verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, conjuntamente con su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho MARÍA ALVAREZ ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 40.519, así mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandada ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS (folio 82).

En fecha 09 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes de dictado el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 86).

En fecha 14 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda reponer la presente causa al estado de citar al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en cumplimiento del principio del debido proceso, así como el principio del Derecho a la defensa (folio 87).

En horas de despacho del día lunes, nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviese lugar la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, a la hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho Acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, parte demandante en el presente Juicio, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abogado MARÍA ALVAREZ ROMERO. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se deja constancia de que la parte actora desea continuar con la demanda interpuesta de divorcio, por lo que quedaron emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones. Así mismo se deja constancia de que la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, no estuvo presente en dicho acto, notificada en este Juicio (folio 91).

Posteriormente, en horas de despacho del día viernes, siete (07) de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviese lugar la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, siendo la hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho Acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, la cónyuge demandante, ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, parte demandante en el presente Juicio, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abogado MARÍA ALVAREZ ROMERO. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte demandante insistió en continuar con su demanda en los términos propuestos en el libelo, quedando notificado a contestar la presente demanda el quinto (5°) día de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja constancia de que la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, no estuvo presente en dicho acto, notificada en este Juicio (folio 92).

En fecha 14 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante esta Sala de Juicio el Profesional del Derecho, Abogado PARRA BRICEÑO HANS DANIEL, plenamente identificado en auto, quien actuando en su carácter acreditado consigna escrito de contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano BERNAL SARMIENTO DARIO HERNANDO (folio 93).

En fecha 26 de septiembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 08/10/2002, a las 10:00 a.m. (folio 95).

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el Nro. 4976, seguida por la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.588.531, y de este domicilio, contra el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.287.404. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. Los Alguaciles Francisco Delgado y, en la Sala de audiencias de este Tribunal. El ciudadano Juez de este Tribunal verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, conjuntamente con su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho MARÍA ALVAREZ ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 40.519, así mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandada ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS (folio 96).

En fecha 19 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes de dictado el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 102).

II

Conoce este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, del presente Juicio de Divorcio incoada en fecha 07/05/2001, por la Profesional del Derecho, Abogado MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.519, en nombre y representación de la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.531, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.404, con fundamento en la causal establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir: ABANDONO VOLUNTARIO.

Estando en la oportunidad para decidir, se pasan a hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, en su condición de accionante, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abogado MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ, manifestó en su escrito libelar, que en fecha 31/01/1983, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre RUBEN DARIO BERNAL ACOSTA, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Theodama, piso 12, apartamento 123, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en virtud a diversos motivos personales y por falta de entendimiento en la vida de pareja, surgieron serios conflictos en estos últimos años de casados, razones por las cuales desde el día 16/08/1995 ya no tenemos la misma residencia, es decir se ha interrumpido la vida en común, por cuanto desde ese día señalado el cónyuge luego de una fuerte discusión tomó todas sus cosas personales y se fue pese a mi petición en ese momento y en los días posteriores a la discusión, de resolver nuestra terrible situación de una manera más razonable, de manera que abandonó el hogar conyugal tanto de manera física como de manera espiritual toda vez que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha mantenido ni conmigo ni con su menor hijo habido en el matrimonio contacto alguno, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) establecida en el Artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2.003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el No. 4976, seguido por la ciudadana Nely Sardida Acosta de Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.531 y de este domicilio, contra el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.287.404. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. La Secretaria Accidental, Abog. Samanta Albornoz. El Alguacil Francisco Delgado, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana Nely Sardida Acosta de Bernal, conjuntamente con su Apoderada Judicial, la profesional del derecho, Dra. María A. Alvarez de Ricardo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.519, así mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Mi representada esta separada de hecho y de derecho por el abandono de todas las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como asistencia mutua, socorro y todas sus obligaciones maritales. Lo que está establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinales 2°, abandono voluntario, por estas razones, mi representada se vio obligada a ejercer la acción de Divorcio, tal como consta en autos...” Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, que serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que no hubieron pruebas documentales ni periciales. Seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanos Lopez de Lugo Elia Coromoto y González González Enrique, los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, ejúsdem. En cuanto a la primer testigo ciudadana Lopez de Lugo Elia Coromoto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.558, de 44 años de edad, de profesión Administradora, residenciada en la Urbanización “La Trinidad”, Manzana “L”, casa N° 2, Cagua, Estado Aragua, pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dario Hernando Bernal Sarmiento y Nely Sardida Acosta de Bernal.
A la Primera Contestó: Si, los conozco.
2.- Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, contrajeron matrimonio civil el día 31/01/83 y que mantuvieron aproximadamente 12 años de vida conyugal.
A la Segunda Contestó: Si, sé y me consta.
3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procreó un hijo de nombre Ruben Dario Bernal Acosta.
A la Tercera Contestó: Si, sé y me consta.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Agosto de 1995, el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento abandonó de manera intempestiva el hogar conyugal hasta la presente fecha.
A la Cuarta Contestó: Si, sé y me consta.
5.- Diga la testigo, si sabe y le consta, que no ha habido hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación ni apoyo moral ni monetario para con su familia de parte del ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento.
A la Quinta Contestó: Si, sé y me consta.
6.- Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento, no ha tenido ningún tipo de contacto físico con su hijo Ruben Dario Bernal Acosta, desde el mes de Agosto de 1995.
A la Sexta Contestó: Si, sé y me consta.
7.- Diga la testigo, si sabe y le consta, quien cubre los gastos de manutención y escolaridad del adolescente Ruben Dario Bernal Acosta.
A la Séptima Contestó: Si, sé y me consta que quien cubre los gastos es Nely.
En este estado, habiendo cesado el interrogatorio, fue llamado el próximo testigo, ciudadano González González Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.956, de 36 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en la Carretera Panamericana, Km. 34, vía Paracotos, Calle El Puinque, casa Chalet S/N, Los Teques, Estado Miranda, pasó a ser preguntado por la parte Actora de la siguiente manera:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dario Hernando Bernal Sarmiento y Nely Sardida Acosta de Bernal.
A la Primera Contestó: Si.
2.- Diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, contrajeron matrimonio civil el día 31/01/83 y que mantuvieron aproximadamente 12 años de vida conyugal.
A la Segunda Contestó: Si.
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procreó un hijo de nombre Ruben Dario Bernal Acosta.
A la Tercera Contestó: Si.
4.- Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Agosto de 1995, el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento abandonó de manera intempestiva el hogar conyugal hasta la presente fecha.
A la Cuarta Contestó: Si.
5.- Diga el testigo, si sabe y le consta, que no ha habido hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación ni apoyo moral ni monetario para con su familia de parte del ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento.
A la Quinta Contestó: No, no ha habido.
6.- Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento, no ha tenido ningún tipo de contacto físico con su hijo Ruben Dario Bernal Acosta, desde el mes de Agosto de 1995.
A la Sexta Contestó: Si, muy poco.
7.- Diga el testigo, si sabe y le consta, quien cubre los gastos de manutención y escolaridad del adolescente Ruben Dario Bernal Acosta.
A la Séptima Contestó: La mamá, su madre.
Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Dra. María Auxiliadora Alvarez de Ricardo, Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó: “Iniciado como fue el proceso de Divorcio de mi representada Nely Sardida Acosta de Bernal, contra su esposo Dario Hernando Bernal Sarmiento, ambos plenamente identificados en autos, y citado como fue para el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio, no acudiendo el demandado a los referidos actos, y cumplido el lapso para la contestación tampoco se hizo presente personalmente ni por medio de apoderado, cumplido así estos actos procesales, se evacuaron las pruebas en la fecha de hoy, 18/03/03, y estando los testigos plenamente contestes, y efectuada la provanza, se evidencia claramente que lo manifestado en el libelo de la demanda es prueba contundente y así espero que lo declare el Tribunal y solicito al Tribunal que declare con lugar la presente demanda de Divorcio con todos los conocimientos de Ley. Es todo. Finalizadas las conclusiones, el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LÓPEZ de LUGO ELIA COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.558, de profesión u oficios Administradora, quien en su declaración de los hechos manifiesta entre otras cosas: “…Diga la testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Agosto de 1995, el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento abandonó de manera intempestiva el hogar conyugal hasta la presente fecha; Si, sé y me consta. Diga la testigo, si sabe y le consta, que no ha habido hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación ni apoyo moral ni monetario para con su familia de parte del ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento; Si, sé y me consta…”. Ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.956, de profesión u oficios Comerciante, quien en su declaración de los hechos manifiesta entre otras cosas: “…Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Agosto de 1995, el ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento abandonó de manera intempestiva el hogar conyugal hasta la presente fecha; Si. Diga el testigo, si sabe y le consta, que no ha habido hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación ni apoyo moral ni monetario para con su familia de parte del ciudadano Dario Hernando Bernal Sarmiento; No, no ha habido…”. Los mismos fueron debidamente evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que fuera celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en el Juicio que se sigue con motivo de Divorcio, fundamentado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, este Juez declara que los mismos son idóneos, en virtud de que se desprende prueba plena según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como lo es ANADONO VOLUNTARIO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En el libelo de la demanda fue invocada la Causal 2° contenida en el Artículo 185 del Código Civil: ABANDONO VOLUNTARIO.

En cuanto al abandono voluntario del hogar, es cuando uno de los cónyuges, sin razón expuesta sale del hogar, el cual constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, que no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pero que puede ser uno de los supuestos, también se refiere a violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención y, por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes. Para que el abandono voluntario del hogar configure la causa de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves.

Ahora bien, de los términos descritos en el libelo de la demanda, así como las pruebas ofrecidas en el presente Juicio de Divorcio, se evidencia que ha sido planteado por la cónyuge actora, el abandono voluntario. La ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, manifestó en su escrito libelar que: “…que en virtud a diversos motivos personales y por falta de entendimiento en la vida de pareja, surgieron serios conflictos en estos últimos años de casados, razones por las cuales desde el día 16/08/1995 ya no tenemos la misma residencia, es decir se ha interrumpido la vida en común, por cuanto desde ese día señalado mi cónyuge luego de una fuerte discusión tomó todas sus cosas personales y se fue pese a mi petición en ese momento y en los días posteriores a la discusión, de resolver nuestra terrible situación de una manera mas razonable, de manera que abandonó el hogar conyugal tanto de manera física como de manera espiritual toda vez que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha mantenido ni conmigo ni con su menor hijo habido en el matrimonio contacto alguno, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) establecida en el Artículo 185 del Código Civil…”, encuadrándose tales hechos a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.

Probaron la concordancia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados por la actora, deposiciones que este Decisor les da todo su valor. Las manifestaciones públicas insultantes entre cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la cónyuge NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, es imposible la convivencia con su cónyuge, ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial, en consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se ha configurado la segunda Causal de Divorcio, como es, el “ABANDONO VOLUNTARIO”, prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, los alegatos esgrimidos por el actor, comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario ejercido por uno de los cónyuges, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por la cónyuge actor, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien no presentó prueba alguna durante el proceso ni en la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual representa uno de los actos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO por parte del ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, en el sentido de haber omitido uno o más deberes de los que cada cónyuge tiene el uno para con el otro, por la actitud y conducta asumidas.

En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se ha configurado la causal segunda de Divorcio, como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO” prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocado por la parte actora, ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL, contra el ciudadano DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, con fundamento en la causal establecida en el ordinal Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, en Consecuencia, SE DECLARA Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELY SARDIDA ACOSTA de BERNAL y DARIO HERNANDO BERNAL SARMIENTO, en fecha 31 de enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre el hijo habido durante la unión matrimonial, RUBEN DARIO BERNAL ACOSTA, será ejercida por ambos padres, la madre ejercerá la Guarda en el lugar donde esta fije su residencia, gozando el padre de un amplio Régimen de Visitas, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni de estudios.

En cuanto a la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados, queda establecida en la cantidad equivalente al 79% de un salario mínimo mensual vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, a razón de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), debiendo ser depositadas en una cuenta bancaria que en su efecto la ciudadana NELY SARDIDA ACOSTA, indique o entregados directamente a la misma de manera mensual, los primero cinco (5) días de cada mes. Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto a la Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Así mismo de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, se fija la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez


Dr. ROCCO OTELLO


La Secretaria Acc.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal a las Nueve y Media de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria


Abog. SAMANTA ALBORNOZ







EXPEDIENTE N° 4976/2002
RO/SA/Verónica.-