REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2


Expediente Nro. 7339-02
"Vistos"

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YULSIRÉ NAHISE ROMERO MEJÍAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.759, actuando en nombre y representación de su hija SABRINA DE LOS ANGELES, de cuatro (04) años de edad, domiciliada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS GÓMEZ TOVAR, en su carácter de Defensor Público del Estado Miranda, en el cual expone: “…El señor JEAN FRANCO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.910.685, el padre de mi hija, hace un tiempo razonable no cumple con su Obligación Alimentaria, es decir, con todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, en virtud de que el ya mencionado progenitor, a perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo he tenido que sufragar todos los gastos por mí misma. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO.

I

Demostrado en autos la filiación y capacidad económica de los padres coobligados, el Sentenciador fijará el quantum que deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria.

En fecha 31 de julio del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admitió la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, ordenándose citar al ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se ordena oficiar al empleador solicitando información sobre la remuneración mensual que devenga el coobligado, así como sus respectivas deducciones. Igualmente se Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor del niño ANGEL LEONARDO TELLERÍAS MATHEUS, en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al coobligado (folio 06).

En fecha 21 de enero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda librar oficio al empleador, en virtud de que por error involuntario se omitió librarlo en su oportunidad (folio 11).

En fecha 31 de enero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar el acto para la contestación de la demanda al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la citación, a las 11:00 a.m., en virtud de que por error involuntario se omitió colocar dicho día en la boleta de citación librada al demandado (folio 15).

En fecha 04 de febrero del año en curso, siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la conciliación entre las partes, por lo que se procede levantar la respectiva acta, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CASTELLANO JEAN FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.685, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana YULSIRE NAHISE ROMERO MEJÍAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial (folio 16).

En fecha 04 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, Abogados NAIRYN PEÑA y BLANCA STELA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.705 y N° 85.072 respectivamente, quien mediante diligencia suscrita otorga Poder Apud-Acta a las Profesionales antes descritas, quedando dicho poder registrado en el Libro de Poderes llevados por este Despacho bajo el N° 68-03 (folio 17).

En fecha 04 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO, plenamente identificado en autos, debidamente acompañado por sus Apoderadas Judicial, Abogados NAIRYN PEÑA y BLANCA STELA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.705 y N° 85.072 respectivamente, quien mediante diligencia suscrita consigna escrito de contestación, constante de quince (15) folios útiles (folio 18).

En fecha 12 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO, plenamente identificado en autos, debidamente acompañado por sus Apoderadas Judicial, Abogados NAIRYN PEÑA y BLANCA STELA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.705 y N° 85.072 respectivamente, quien mediante escrito y estando dentro de la oportunidad legal, consigna las pruebas pertinentes para la mayor ilustración de este Juez (folio 36).

En fecha 26 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano JEAN FRANCOA CASTELLANO, salvo su apreciación en la definitiva (folio 40).

En fecha 05 de marzo del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado BLANCA STELA GUERRA, quien actuando en su carácter acreditado en autos y por diligencia suscrita, hace hincapié al Juez decisor que el demandado tiene otras obligaciones, como lo es la niña ANDREA AMELYS, quien es su hija y de su concubina NARVIS COROMOTO OCHOA MORALES, al momento de decidir la presente causa (folio 41).

En fecha 06 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda librar oficio al ente empleador, a los fines de solicitar la debida información sobre la remuneración integral mensual que devenga el coobligado alimentista, así como sus respectivas deducciones (folio 45).

En fecha 18 de marzo del año en curso, se recibe comunicación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Tribunal la remuneración mensual que devenga el demandado coobligado, así como sus respectivas deducciones (folio 48).

En fecha, 19 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de dictado el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 34).

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña SABRINA DE LOS ÁNGELES, con respecto a su padre JEAN FRANCO CASTELLANO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cuatro (4), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 04 de enero de 1999, hija de los ciudadanos YULSIRÉ NAHISE ROMERO MEJÍAS y JEAN FRANCO CASTELLANO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto que por concepto de obligación alimentaria está obligado el padre para con su hija y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SABRINA DE LOS ÁNGELES, donde queda debidamente comprobada la filiación de ésta respecto a su padre, ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO; del original del acta de nacimiento de la niña ANDREA AMELYS, donde queda debidamente comprobado de que el demandado tiene otros hijos y con ello otras responsabilidades y obligaciones; de las facturas varias y del contrato de arrendamiento presentadas en original, donde se evidencia que efectivamente el demandado coobligado cumple con otras obligaciones; de los bauchers de depósitos realizados en el Banco de Venezuela en beneficio de la niña de autos, donde consta que efectivamente el obligado realiza ciertos depósitos sin control de fechas ni monto; este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que se evidencia que el demandado, ciudadano JEAN CARLOS CASTELLANO, cumple con otras obligaciones, así como también ha quedado comprobado en autos que el obligado tiene otra niña, la que ha quedado debidamente identificada, Y ASÍ SE DECLARA.
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos comunicación emanada del Instituto Autónomo CUERPOD E BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, que corre inserta en el folio cuarenta y ocho (48), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarles lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establecer la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana YULSIRÉ NAHISE ROMERO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.759, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15/07/2002 a favor de su hija, la niña SABRINA DE LOS ÁNGELES. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana YULSIRÉ NAHISE ROMERO MEJÍAS, contra el ciudadano JEAN FRANCO CASTELLANO, ampliamente identificados, a favor de la niña SABRINA DE LOS ÁNGELES y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente al 37% del salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de SETENTA MIL Bolívares (Bs. 70.000,00).

Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto al fijado como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta de ahorros que sea debidamente aperturada para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria.

Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).

SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención sobre 36 mensualidades futuras de lo establecido por concepto de Obligación Alimentaria de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentista en caso de culminación de la relación laboral, la cual fue decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/07/2002. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M.



LA SECRETARIA ACC.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ






Exp. 7339-02
RO/SA/Verónica.-