REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 25 de Marzo de 2003
193° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente que por ante esta Sala de Juicio, comparecieron los ciudadanos: BARRIOS BLANCO LESLIE KATHERYNNE y PIÑA MATSON ANGEL ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.600.338 y V-11.819.490, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer la obligación alimentaria de sus hijas menores de edad: VANESSA CATHERYNE, GRENDOLY CATHERINNE y LEANGELY STHEFANNY, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: El padre se compromete a dar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 95.040,00), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Urbano Vigente, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que al efecto la madre de las niñas antes nombradas aperturará, debiendo notificarle al padre de las mismas, el número de cuenta y la entidad Bancaria. SEGUNDO: con respecto al gasto de útiles escolares de cada año, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto escolar, previa presentación de facturas por parte de la madre de las supra mencionadas niñas. TERCERO: Durante el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a depositar la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las utilidades y/o aguinaldos que perciba, para contribuir con los gastos de navidad y fin de año. CUARTO: igualmente la parte actora desiste del cobro de la pensiones alimenticias atrasadas, siempre y cuando el demandado cumpla con el presente convenio.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la guarda de su progenitora, y en atención a los intereses de estas, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de las niñas antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: BARRIOS BLANCO LESLIE KATHERYNNE y PIÑA MATSON ANGEL ENRIQUE, en fecha 24-03-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. SAMANTA ALBORNOZ




EXP NRO 7958-2002
RO-SA-cr.