REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de marzo de 2003
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente que por ante esta Sala de Juicio, comparecieron los ciudadanos: NIÑO DE GONZALEZ ILENIS JOSEFINA y GONZALEZ ESPINOZA MAURO AGUSTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.415.257 y V-12.157.229, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de sus hijos los niños: MAURO DANIEL e ILIANI ANDREA, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: ratifican la cantidad indicada en el escrito de separación de cuerpos, de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), por concepto de obligación alimentaria, que serán cancelados en partidas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una, depositadas por el padre de los niños antes nombrados, en la cuenta de ahorros Nro:600-178597-2, de Fondo Comun, a nombre de la madre. SEGUNDO: Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de su progenitora, y en atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: NIÑO DE GONZALEZ ILENIS JOSEFINA y GONZALEZ ESPINOZA MAURO AGUSTIN, en fecha 21-03-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. SAMANTA ALBORNOZ
EXP NRO 7171-2003
RO-SA-cr.
|