REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente Nro. 7477-02
"Vistos"
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la Profesional del Derecho, Abogado NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en nombre y representación de la ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILY LILIBETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.477, domiciliada en Calle Santa Eulalia, al lado de la fábrica de cohetes, N° 118, Los Teques, Estado Miranda, en el cual expone: “…Acudo ante su competente autoridad, a los fines solicitar, proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño WILVER JAVIER OLIVEROS, la cual está obligado a suministrar el padre HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, por lo cual solicito que sea fijada en salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional. Igualmente pido se fije una cantidad adicional y equivalente a la obligación Alimentaria en el mes de diciembre y en el mes de agosto, a los fines de sufragar los gastos con ocasión de los aguinaldos del niño y gastos escolares del mismo. Así mismo, pido, a los fines de pagar puntual y el cumplimiento de la obligación Alimentaria, la cantidad fijada por este concepto le sea descontado directamente del sueldo y entregado personalmente a la madre del niño.
I
Demostrado en autos la filiación y capacidad económica de los padres coobligados, el Sentenciador fijará el quantum que deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 14 de agosto del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se le da entrada a la demanda interpuesta, ordenándose prevenir a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño beneficiario (folio 8).
En fecha 27 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILY LILIBETH, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, consigna el acta de nacimiento en original del niño de autos beneficiario (folio 9).
En fecha 03 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenándose citar al ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor del niño WILVER JAVIER OLIVEROS, en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al coobligado (folio 11).
En fecha 18 de febrero del año en curso, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS, plenamente identificado en autos, quien por diligencia suscrita, se da por notificado de la presente causa (folio 15).
En fecha 24 de febrero del año en curso, oportunidad legal establecida por este Tribunal para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, dejando constancia que el demandado no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILLY LILIBETH, plenamente identificada en autos, a dicho acto (folio 16).
En fecha 24 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se exhorta al Servicio de Alguacilazgo, a consignar en autos boleta de citación dirigida al demandado, así como del oficio librado al Departamento de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito (folio 17).
En fecha 07 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado REINALDO MORILLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.713, quien por escrito presentado y previamente suscrito, da contestación a la demandad que fuera incoada en su contra (folio 20).
En fecha 07 de marzo del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado REINALDO MORILLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.713, quien por medio de diligencia previamente suscrita, consigna en original de la partida de nacimiento de la hija habida con la ciudadana SANCHEZ PICHARDO NOIRA MARGARITA (folio 23).
En fecha 18 de marzo del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILY LILIBETH, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita sea designada correo especial, para llevar a su destino el oficio que fuera librado por este Tribunal al Banco Venezolano de Crédito (folio 29).
En fecha 18 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se acuerda librar nuevo oficio al Banco Venezolano de Crédito, corrigiendo el número de la cédula de identidad de la ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILY LILIBETH, por lo que se ordena dejar sin efecto la comunicación N° 0632. Igualmente se acuerda nombrar correo especial a la antes citada ciudadana, a los fines de llevar a su destino lo acordado por este Tribunal (folio 30).
En fecha 18 de marzo del año en curso, este Tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 07 de marzo de 2003 (folio 32).
En fecha 18 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual visto el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 07 de marzo de 2003, realizados por la secretaría de este Despacho, y por cuanto el demandado consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, fuera del lapso legal para su presentación, se acuerda declarar el mismo extemporáneo (folio 33).
En fecha 18 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el demandado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 34).
En fecha 06 de marzo del año en curso, se recibe comunicación emanada del Banco Venezolano del Crédito, mediante el cual notifican remuneración integral mensual que devenga el coobligado alimentario y sus respectivas deducciones (folio 35).
En fecha 24 de marzo del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes de dictado el presente auto (folio 36).
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño WILVER JAVIER OLIVEROS FRONTADO, con respecto a su padre HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio diez (10), donde se evidencia que el citado niño, nació en fecha 23 de abril de 1996, hijo de los ciudadanos HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN y EMILY LILIBETH FRONTADO RUÍZ, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos comunicación emanada del Banco Venezolano del Crédito, que corre inserta en el folio treinta y cinco (35), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se evidencia que la parte demandada trajo a los autos, estando dentro de la oportunidad legal, original del acta de nacimiento de la niña NOREIMAR YEREMI DEL CARMEN, hija natural de los ciudadanos SANCHEZ PICHARDO NOIRA MARGARITA y HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, quedando demostrado que el coobligado tiene actualmente otras cargas y responsabilidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarles lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establecer la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana EMILY LILIBETH FRONTADO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.477, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07/08/2002 a favor de su hijo, el niño WILVER JAVIER OLIVEROS FRONTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana FRONTADO RUÍZ EMILY LILIBETH, contra el ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS GUZMÁN, ampliamente identificados, a favor del niño WILVER JAVIER OLIVEROS FRONTADO y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente al 27% del salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 50.000,00), para lo cual se revoca la medida provisional, por concepto de obligación alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 03/02/2003.
Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin, a nombre de la adolescente beneficiaria.
Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 143º. Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. SAMANTA ALBORNOZ
Exp. 7477-02
RO/Verónica.-
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