REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de marzo de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANDREA EMPERATRIZ CRUZ OYON, venezolana, representada por su madre y guardadora EMPERATRIZ EDUVIGIS OYON LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.428.820.

PARTE DEMANDADA: JOSE CATALINO CRUZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.715.567.

DEFENSOR JUDICIAL: DR. HANS PARRA, adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del Estado Miranda, inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente procedimiento, a raíz de la solicitud hecha por la ciudadana EMPERATRIZ EDUVIGIS OYON, el 23.10.00, mediante la cual requiere se aumente la pensión por obligación que debe sufragar el accionado a favor de su hija, ANDREA EMPERATRIZ, por cuanto “…me encuentro en una situación precaria (sin trabajo y arrimada donde una amiga)…No tengo conocimiento de sueldo, ya que por convenio en el año 1998, en el INAM expediente #101/99, se acordó una mensualidad únicamente para alimentación de Bs.48.000,00, sin incluir ropa, medicinas, gastos personales, útiles, etc los cuales tenían que ser 50%, el cual lleva acumulado 175000,00 Aprox. Por facturas, ya que en reiteradas oportunidades he hablado con él, y el lo que hace es decirme que no las paga y que se retira de su trabajo, dichas amenazas lo que hacen es afectar la situación de la niña ya que no cuento con nada para solventar situación…”.

Iniciado el procedimiento, se notificó a la ciudadana Fiscal y habiéndose librado boleta de citación a la parte accionada, sin que haya sido posible su citación personal, se libró único cartel de citación y, vencido el plazo para comparecer sin que lo haya hecho, se requirió el auxilio de un Profesional del Derecho adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, a fin de que actuara como defensor judicial de aquel, quien, en fecha 25.02.2002, contesto la misma, alegando que “…Reconozco lo dicho por la actora…sobre la obligación alimentaria la cual se viene cumpliendo al serle descontada directamente por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa donde labora por la cantidad de…Bs.48.000,00 establecida por el entonces Instituto Nacional del Menor (INAM) expediente 101/99…la cual ha venido cumpliendo a cabalidad desde su fijación…RECHAZO lo dicho por la accionada del escrito libelar por cuando…pretende establecer una conducta omitida de mi mandante en el pago de sus obligaciones, alegato estos de carácter falsos de toda verdad ya que mi representado ha venido reiteradamente cumpliendo con los mismos ya que se le viene reteniendo la cantidad antes dicha de su salario mensual. Siendo la realidad de lo ocurrido que por error de la Gerencia de Recursos Humanos dicho monto establecido no se realizaba en su totalidad, habiendo un faltante de…Bs.20.000,00, hecho no imputable a mi persona…RECHAZO lo dicho por la actora en el sentido de que mi representado no cumpla con una porción del…50%...en concepto de ropa, medicinas, gastos personales, útiles escolares…pido se acepte el ofrecimiento de mi mandante y sea desechada la cantidad solicitada…” (F.199).

II
PUNTO PREVIO

Esta Sala de Juicio, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, considera necesario referirse a la asistencia de la niña y su representante, a fin de considerar si resulta procedente reponer la presente causa. En este sentido, es criterio de la sentenciadora que, efectivamente, con relación a la defensa técnica de la parte accionante en el juicio, ha ocurrido un vicio que, si bien no es imputable a este órgano de administración de justicia, produce la nulidad de las actuaciones, por involucrar el derecho a la defensa, lo que se hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Por su parte, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley, serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley”

Ahora bien, en el presente caso la madre de la referida niña, interpuso la solicitud de revisión, sin estar asistida de Abogado y, en idéntica forma, cumplió la prevención. Así mismo, es de advertir que, para la fecha de interposición de la solicitud, no había sido creada la figura de los Defensores Públicos de Protección adscritos a la Unidad de Defensa Pública. Frente a tal ausencia, considerando que, en cuanto a la solicitud hecha sin la debida asistencia técnica, ello es facultado por el artículo 511, parte in fine, ibídem, entendiéndose únicamente para la interposición de la solicitud. Precisamente por ello, esta Sala de Juicio, al admitir la solicitud, notificó a la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, la cual esta obligada a actuar en protección y defensa de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, como lo dispone el artículo 177, literal c), ibídem, al prever lo siguiente:

“Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

….c. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.”

Más aún, la citada Representación Fiscal esta legitimada para intentar las demandas y solicitudes referidas a la obligación alimentaria, por disposición expresa del legislador especial, contenida en el artículo 376 ejusdem, cuando señala:

“.La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada…por el Ministerio Público…”

De la última disposición transcrita se desprende que, aunque la norma hace referencia a la fijación de la obligación alimentaria, tal legitimación debe entenderse respecto de cualquier asunto relacionado con la citada obligación, puesto que, en definitiva, el Ministerio Público aparece como obligado a actuar en los procedimientos judiciales en defensa de los intereses de niñez y adolescencia. Precisamente por ello, al habérsele notificado a la mencionada Representante Fiscal sobre la admisión de la solicitud, concediéndose un plazo de 10 días para que compareciera, esta debió actuar en la causa activamente, puesto que su intervención era necesaria para la defensa de la niña, acreedora alimentaria, máxime si se considera que, para la fecha, no se contaba con la Defensa Pública en materia de protección, a pesar de lo cual todos los actos del procedimiento se cumplieron, siendo que, respecto del accionado, este contó con la debida asistencia técnica brindada por el Colegio de Abogados del Estado Miranda, en auxilio a este órgano de administración de justicia, pero no así la niña y su representante legal, toda vez que de la revisión del expediente se desprende, que la citada Fiscal, ni siquiera examinó las actuaciones.

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un vicio, por omisión de quien debía defender los intereses de ANDREA, en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión al derecho a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público, referido como esta a la asistencia, intervención y representación del justiciable, puesto que, aunque aparentemente la acreedora alimentaria y su representante legal contaban con la asistencia del Ministerio Público, quien, por disposición expresa de la Ley Especial debe actuar en defensa de aquella, las actas procesales arrojan que tal defensa no existió, con lo que se lesiona el derecho de la niña a la tutela judicial efectiva, la cual involucra el debido proceso y, dentro de él, el derecho a la defensa, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a promover pruebas, las ofrecidas con el libelo u otras que estimara pertinentes, ni de exponer conclusiones, para todo lo cual debe contar con defensa técnica, siendo deber del juzgador actuar preservando los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en condiciones tales que la actuación del juzgador no se convierta en puro formalismo, sino que se traduzca en real y efectiva protección, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas, considerando que la citación del accionado se cumplió legalmente, sin que la parte accionante haya comparecido en la oportunidad de la contestación, acto en el cual su presencia no es obligatoria, por lo que retrotraer el proceso a estado de contestación resultaría absolutamente inútil, considerando que, para más, la gestión conciliadora no se agota en la contestación, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto irrito, designándose al Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para que actúe como Defensor Judicial de la precitada niña, comenzando a correr el plazo común de pruebas el día de despacho siguiente a la aceptación del cargo del Defensor Judicial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se inicie el plazo común de pruebas, una vez acepte el cargo el Defensor Judicial, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de esta Sala de Juicio, a los 31 días del mes de marzo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.3515-00