REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.
Los Teques, 31 de marzo de 2003
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARLENE PEÑA, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 25.09.01, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MIGUEL CASTILLO Y MARLENE PEÑA, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil (f.12).
En fecha 13.01 y 12.03.03, comparecen aquellos y, mediante diligencia, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que fuera decretada, sin que hubiera ocurrido la reconciliación entre ellos.
II
El 185, primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, lo que ocurrió el 09.10.01, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, habiendo sido notificado el cónyuge de la conversión peticionada, sin que haya manifestado su rechazo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquel, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad, descritas en la solicitud y posteriormente, respecto de las hijas comunes, STHEPHANIA Y SCARLET, y, en cuanto al aumento automático de la obligación alimentaria queda establecido en el 20% anual, mas una mensualidad adicional por igual cantidad a la fijada como quantum mensual ordinario de la obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, debiendo ser cubiertos los gastos extras en un 50% por cada progenitor.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO ALVARADO Y MARLENE MORABIA PEÑA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad No.5.207.884 y 7.951.236, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de marzo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.5877-01
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