REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 31 de marzo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 04.01.03, los cónyuges HERNÁNDEZ YOLIMAR Y VELASCO ERNESTO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a MARIA LAURA, bajo su patria potestad, como se evidencia de la partida consignada.
Así mismo, en fecha 27.02.03, fue notificada la Representación Fiscal, quien se opuso a la solicitud, por cuanto la misma no fue presentada personalmente por la ciudadana HERNÁNDEZ YOLIMAR, sino por su apoderado judicial RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, siendo que la solicitud debe ser presentada personalmente por los cónyuges.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En el caso concreto, los ciudadanos HERNÁNDEZ YOLIMAR Y VELASCO ERNESTO, representada la primera por su apoderada judicial especial, ABG. RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común, frente a lo cual la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se opuso formalmente, como se desprende al folio 14, en virtud de que la precitada solicitud debe ser presentada personalmente por los cónyuges. No obstante, en criterio de quien aquí decide tal circunstancia en modo alguno impide tramitar y decidir sobre la solicitud, puesto que la Profesional del Derecho que se presenta como apoderada judicial especial para actuar en representación de la cónyuge HERNÁNDEZ YOLIMAR, cuenta para ello con instrumento poder especial para solicitar el divorcio con base a la ruptura prolongada de la vida en común, conteniendo el poder referido, como se desprende al folio 5, íntegramente la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en los términos que voluntariamente manifestó su otorgante deseaba fuese interpuesto, el cual aparece exactamente igual a la interpuesta por su apoderada especial y el cónyuge de la poderdante, conjuntamente, sin que el referido poder aparezca de ninguna manera viciado, por lo que nada se opone a tenerlo como válida y voluntariamente otorgado a la Abogada Ruth Yhajaira Morante Hernández, a la luz del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la citada Profesional aparece como apoderada especial de la ciudadana HERNÁNDEZ YOLIMAR, para solicitar el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en los mismos términos expresados por la cónyuge en el instrumento señalado, el aparece exactamente formulado en el escrito que riela al folio 1, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, por lo que quedan establecidas de la manera acordada por los mismos, pero, en cuanto a la obligación alimentaria, a objeto de salvaguardar los derechos de aquella a recibir todo lo necesario para preservar el derecho a la educación y recreación, el padre deberá sufragar en los meses de agosto y diciembre de cada año una bonificación especial por igual cantidad a la establecida por concepto de obligación alimentaria mensual ordinaria, mas el 50% de los gastos extras.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERNESTO GREGORIO VELASCO ACOSTA Y YOLIMAR TIBISAY HERNÁNDEZ GARDONIO, titulares de las cédulas de identidad No.6.615.286 y 13.909.808, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.8114-03
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