REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 31 de marzo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 05.11.02, los cónyuges CONDE ANA Y PRADO MIGUEL, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a YESLEYN OLIANA, bajo su patria potestad, como se evidencia de la partida consignada.
Así mismo, en fecha 25.02.03, fue notificada la Representación Fiscal.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos a pesar del exhorto que les fue hecho, por lo que entiende quien decide que lo dejan para que sea decidido por la juzgadora, por lo que quedan establecidas de la manera acordada por los mismos, pero, en cuanto a la obligación alimentaria, a objeto de salvaguardar los derechos de aquella a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 15% del monto que por aumento salarial perciba el padre, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas el 50% de los gastos extras.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PRADO MAESTRE MIGUEL ANTONIO Y CONDE BRICEÑO ANA JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad No.5.468.805 Y 7.958.939, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8128-03
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