REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 05 de marzo de 2003


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir sobre el convenimiento producido, previamente OBSERVA:

I

En fecha 07.03.02, se dictó auto, que riela al folio 46-1ra pieza, mediante el cual se admitió la demanda que, por inquisición de paternidad, interpusiere la ciudadana YUSMERLYS GONZALEZ, en representación de su hijo, el niño DANIEL EDUARDO, quienes están siendo defendidos en este juicio por el Defensor Público de Protección de este Estado, DR. CARLOS GOMEZ; contra los ciudadanos MIRNA Y VILMA RODRÍGUEZ ARROYO, asistidas por la Abogada HEDÍ TÉLLEZ, AIDA CABALLO, en representación de la niña INDIRA MILAGRO y, posteriormente se hace parte la niña MAYRA DANIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por representación de su madre NUSBIA JIMÉNEZ VOLCAN, las últimas asistidas por el Abogado JANIO BEST.

Notificada la Representación Fiscal y citados los demandados, éstos comparecen en fechas 24 y 25.02.03, conviniendo en reconocer la paternidad del hoy occiso EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARROYO, respecto del niño DANIEL EDUARDO GONZALEZ.

II

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que:

“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.”

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece que:

“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, dispone expresamente que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem, que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Disponiendo en el artículo 25, ibídem, que:

“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña Lilian Margarita Montero Rodríguez, cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone que:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Recordando, por una parte, que la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer, es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo DANIEL EDUARDO GONZALEZ, una persona y, por mandato del constituyente venezolano, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la niña es sujeto pleno de derecho, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de la misma por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone que:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece que:

“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Sentado ello, se observa que los demandados, a los folios 8 y 13-2da pieza, convinieron en la demanda, reconociendo al niño DANIEL EDUARDO como hijo del ciudadano que en vida se llamara EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARROYO, quien falleció el 22.12.2001, de lo que se desprende que la acción fue intentada dentro del plazo legal establecido en el artículo 228 ibídem, señalando los citados demandados MAYRA DANIELA, representada por su madre NUSBIA JIMÉNEZ, AIDA CABALLO, representando a su hija INDIRA RODRÍGUEZ, asistidos en el mismo por el Profesional del Derecho JANIO BEST, que:

“...convienen en reconocer la paternidad de dicho ciudadano sobre el niño DANIEL EDUARDO GONZALEZ y en consecuencia todos los derechos que se deriven de tal reconocimiento. A partir de la firma del presente convenimiento se tendrán como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, a los niños MAYRA DANIELA, INDIRA MILAGROS Y DANIEL EDUARDO...solicitan...dicte el correspondiente auto de Homologación y ordene el archivo del Expediente...con el presente CONVENIMIENTO, se da fin a este proceso...LA DEMANDANTE renuncia expresamente a cualquier acción judicial, en contra de los miembros de la sucesión con motivo de eventuales derechos, producto de su relación con el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, por lo tanto los libera de cualquier reclamo que pudiera intentar por cuanto ningún derecho manifiesta tener para que le sea reconocido...Todas las incidencias patrimoniales que surjan producto de este acuerdo, serán decididas de mutuo acuerdo entre las partes en documentos separados...”

Por su parte, las ciudadanas VILMA Y MIRNA RODRÍGUEZ ARROYO, por acta que cursa al folio 13-2da pieza, manifestaron que:

“...Si bien no debimos haber sido demandadas, pues somos hermanas del hoy fallecido Eduardo Rodríguez Arroyo, por tanto, testigos calificadas y no debimos ser demandadas, sino las dos niñas, reconoceos que el niño Daniel Eduardo, hijo de Yusmerlys del Carmen González, es hijo de nuestro hermano, lo supimos desde que nació, pues ella, Yusmerlys, vivía con nuestro hermano en un apartamento de mi hermano ubicado acá en Los Teques, y cuando murió vivía con ella, es lo que conocemos; por lo tanto, pedimos se le reconozcan todos sus derechos al igual que sus otras dos hijas, pues él es su hijo...”

En consecuencia, siendo que la parte accionada en el presente juicio, expresamente convino en que el niño DANIEL EDUARDO GONZALEZ, hijo de la ciudadana YUSMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ, es hijo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, siendo que, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, siendo que el reconocimiento voluntario del hijo por parte de los descendientes herederos de éste es admitido por el citado Código, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL JUICIO seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a DANIEL EDUARDO como hijo del fallecido EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, para todos los efectos legales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, con relación a lo expresado por la ciudadana YUSMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ y al contenido del punto segundo del escrito de convenimiento, al folio 11-2da pieza, mediante el cual expresa una pretendida renuncia a los derechos que eventualmente pudieran corresponderle por su relación con el hoy occiso EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, esta Sala de Juicio no emite pronunciamiento alguno, toda vez que su competencia esta dada para conocer asuntos relacionados con la niñez y adolescencia, siendo que en el presente caso se ejerció la acción por inquisición de paternidad a favor del niño DANIEL EDUARDO, pero en modo alguno conoce de acciones relativas a los derechos de la madre de éste, motivo por el cual ningún pronunciamiento puede emitir, so pena de incurrir en ultra petita, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos MAYRA DANIELA, representada por su madre NUSBIA JIMÉNEZ, AIDA CABALLO, representando a su hija INDIRA RODRÍGUEZ, asistidos en el mismo por el Profesional del Derecho JANIO BEST, reconociendo al niño DANIEL EDUARDO GONZALEZ, como hijo del hoy fallecido EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, en el juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la madre del niño, YUSMERLYS DEL CARMEN GONZALEZ, asistida en el juicio por el Defensor Público de Protección de este Estado, DR. CARLOS GOMEZ, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, por ende, téngase a DANIEL EDUARDO como hijo del fallecido EDUARDO RODRÍGUEZ ARROYO, para todos los efectos legales.

Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes involucradas en el asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6501-02