REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de marzo de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir sobre la reposición solicitada por la parte accionada, previamente OBSERVA:

I

En fecha 09.12.02, se llevó a efecto el primer acto reconciliatorio en el presente juicio, sin que haya comparecido la parte accionada (F.18).

En fecha 07.02.03, se llevó a efecto el segundo acto reconciliatorio en el presente juicio, sin que la accionada haya comparecido (F.20).

En fecha 14.02.03, se levantó acta mediante la cual, siendo el último día del plazo legal para contestar, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a hacerlo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (F.21).

En fecha 18.02.03, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 07.02.03 y la reposición de la causa al estado de celebración del segundo acto reconciliatorio, conforme a los artículos 196, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil (F.24), por cuanto el citado acto se realizó extemporáneamente.

Al folio 40, cursa auto mediante el cual se practicó cómputo de los días transcurridos consecutivamente desde el 09.12.02, exclusive, al 07.02.03, constatando que transcurrieron 46 días.

II

Ahora bien, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal...”

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De la norma antes transcrita se desprende que, celebrado el primer acto reconciliatorio, debe llevarse a efecto el segundo pasados que sean 45 días del primero, por lo que, una vez transcurridos esos 45 días, el segundo acto debe celebrarse el día cuadragésimo sexto, puesto que ya han pasados los 45 días que ordena el legislador, los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente. En el caso concreto, el primer acto se llevó a efecto el 09.12.02, por lo que el segundo debía realizarse, como en efecto se realizó, el día 07.02.03, puesto que el día 45 correspondió al 06.02.03, como indudablemente se desprende del cómputo practicado por el Secretario de esta misma Sala y que cursa al folio 40, puesto que en tal plazo no pueden considerarse los días correspondientes a las vacaciones judiciales del mes de diciembre, que comprenden desde el 24 de diciembre al 06 de enero.

En consecuencia, siendo que en el caso sometido a consideración de quien decide no existió violación al artículo 757 ejusdem, puesto que el segundo acto reconciliatorio se celebró oportunamente, sin que se desprenda violación de las garantías procesales establecidas en beneficio del justiciable, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de lo actuado con a partir del 07.02.03, habiéndose dado estricto cumplimiento a la norma antes referida, puesto que el segundo acto reconciliatorio se celebró el día cuadragésimo sexto, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración del segundo acto reconciliatorio en el presente juicio y subsiguiente nulidad, hecha por la ciudadana MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ, asistida por la Profesional del Derecho ADRIANA HERNÁNDEZ, en virtud de haberse satisfecho los extremos exigidos en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7345-02