REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de marzo de 2003
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUTH MARIELA PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.041645, con residencia en Parcelamiento Las Guamas, sector La Lucereña, Parcela No.3, Lagunetica, Pozo de Rosas, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio de sus hijos SALVADOR EFRAIN Y RUTH MERY SAHARA.
ADOLESCENTES: SALVADOR EFRAIN Y RUTH MERY SAHARA DE LIMA PADRÓN, venezolanos, de 12 de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de éstos.
DEFENSOR JUDICIAL: DR. CARLOS GOMEZ TOVAR, Defensor Público de Protección de la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
ACCIONADO: JOHN EFRAIN DE LIMA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.689.024, quien no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Fijación de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 15.10.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARIELA PADRON, en contra del ciudadano JOHN EFRAIN DE LIMA BRITO, a favor de sus hijos SALVADOR EFRAIN Y RUTH MERY SAHARA, por cuanto “...desde hace dos (02) años no cumple con su obligación alimentaria con todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, y aún cuando cobra la cantidad de Bolívares 33.600,00 por prima de hijos, no se las entrega a sus hijos, y en virtud de que el ya mencionado progenitor, ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que generan dos niños que actualmente se encuentran estudiando.... En dicho libelo y posteriormente, ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes e información sobre los ingresos del obligado por su relación de servicios con el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:
En fecha 09.12.02, fue consignada la citación cumplida al demandado (F.17). Y, en fecha 16.12.02, motivado al trancazo que se realizaba a nivel nacional, fue diferido el acto para el tercer día de despacho siguiente, sin que las partes hayan comparecido en esa oportunidad, el 19.12.02.
Abierta la causa a pruebas, cursa al folio 30 información rendida por el Consejo Legislativo de este Estado, informando que el demandado tiene un total de asignaciones mensuales de Bs.513.230,40, que incluyen la suma de Bs.72.230,40 por guardería del niño DIEGO DE LIMA.
En fecha 04.02.03, se fijó la oportunidad para las conclusiones, sin que ninguna de las partes las haya rendido.
II
Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:
“...desde hace dos (02) años no cumple con su obligación alimentaria con todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, y aún cuando cobra la cantidad de Bolívares 33.600,00 por prima de hijos, no se las entrega a sus hijos, y en virtud de que el ya mencionado progenitor, ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que generan dos niños que actualmente se encuentran estudiando....”.
Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, ni siquera por haberse diferido el acto.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes SALVADOR EFRAIN Y RUTH MERY SAHADI, promovidas por la actora, insertas al folio 5 y 6, las cuales aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecer fe sobre su contenido, resultando idóneas para probar, en forma inequívoca, que éste y la actora son progenitores de los citados adolescentes.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum la madre de los beneficiarios solicita se fije en Bs.150.000,00.
En tal orden de ideas, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la necesidad de fijar el quantum de la obligación alimentaria, pues la actora peticiona su fijación al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto no satisface las necesidades de sus hijos, a pesar de recibir una prima por éstos, cancelación de la citada prima que aparece probada a las actuaciones, con la documental promovida en original por la actora, al folio 7, emanada del Consejo Legislativo de este Estado, la cual es apreciada en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, resultando útil para acreditar la cancelación al demandado de una prima por hijos, por Bs.33.600, lo que aparece corroborado por la información rendida por el mismo Consejo, a requerimiento de esta Sala de Juicio, que riela al folio 30, la cual es apreciada en todo su contenido por emanar directamente del ente empleador del accionado, resultando idónea para corroborar la información contenida en la prueba documental aportada por la actora y relativa a la cancelación de prima por hijos al demandado, a razón de 12.000,00 bolívares por cada uno, siendo que registra tres, alegando la madre de los beneficiarios que, respecto de sus dos hijos, el padre no le entrega tales cantidades, lo que no fue desvirtuado por el accionado, así como tampoco acreditó la cancelación mensual de alguna cantidad en beneficio de aquellos, siendo varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, dado que, respecto de quien la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades del beneficiario, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquel está en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.”, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, sentado ya que las necesidades de SALVADOR Y RUTH MERY, no requieren prueba, puesto que cuentan con 12 años de edad, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a fijación se exigen de su padre, cabe referirnos a la capacidad económica del obligado, apareciendo probado que su ingreso real, para la fecha, es de Bs.513.230,40, de lo que debe excluirse la suma de Bs.72.230.40, correspondientes al pago de guardería del hermano de los beneficiarios en la presente causa, DIEGO DE LIMA, por Bs.72.230.40, lo que arroja un total de Bs.441.000,00, suma esta que incluye la prima por hijos, de la cual debe excluir se la suma de Bs.12.000,00, que corresponden a la prima por hijos del niño DIEGO DE LIMA, por Bs.12.000,00, lo que permite concluir que el ingreso mensual a considerar en la presente causa es de Bs.429.000,00, como queda probado con la información aportada por el mencionado Consejo Legislativo, antes apreciada.
En tal sentido, es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Es así como, requiriendo la solicitante fije este Tribunal la cantidad que requieren aquellos por concepto de obligación alimentaria, su establecimiento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste último a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a las demás personas que dependen económicamente del demandado, siendo que, en el presente caso, la parte accionada no probó la existencia de otra carga familiar, pero de la información extendida por el patrono de aquel tal carga aparece evidente, DIEGO DE LIMA, cuyos derechos deben ser, igualmente, preservados por esta juzgadora, al tratarse de un niño, puesto que requiere guardería, como queda probado indudablemente con la citada información, siendo útil para probar la carga familiar señalada, por ser su hijo, pero, además, resultando idónea para probar que SALVADOR Y MARY son adolescentes y, por tanto, deben ser protegidos, en igualdad de condiciones, como DIEGO, siendo deber de este órgano de administración de justicia, garantizar a los beneficiarios en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, lo que ocurriría si la fijación cuantitativamente hablando se hace al margen de la necesidad de subsistencia del obligado y de su otro hijo, estableciendo el quantum en cantidades tales que, considerando el alto costo de la vida y los constantes aumentos en la inflación, en un momento determinado el demandado no contará con recursos económicos para afrontar la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, apareciendo probado que, efectivamente, el precitado ciudadano percibe la suma mensual de Bs.429.000,00, a lo que debe descontarse las deducciones, el quantum de la obligación debe ser establecido con base a salarios mínimos, considerando la carga familiar que tiene el obligado, además de los beneficiarios en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARIELA PADRÓN, en representación de sus hijos, conforme al artículo 366 ibídem, en relación con el artículo 369 ejusdem y en concordancia con el artículo 371 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Como consecuencia de lo anterior y considerando, que la accionante fija la cantidad que requieren sus hijos para cubrir sus gastos indispensables, en una suma de Bs.150.000,00 mensuales, frente a lo cual el padre nada alegó, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes, relativo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, así mismo, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de los mismos, es por lo que esta Sala de Juicio fija la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de Bs.142.620,00 mensuales, la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 30% de la cantidad que, por aumento salarial, reciba el demandado e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser retenidas por el empleador y depositadas directamente a la madre, por mensualidades adelantadas y a medida que se vayan causando, en una cuenta que, con la primera mensualidad, deberá abrir la madre a nombre del beneficiario.
Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada por esta Sala, por lo que debe ser retenida una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras, así como las demás retenciones ordenadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARIELA PADRON, titular de la cédula de identidad No.11.041.645, en representación de sus hijos SALVADOR EFRAIN Y RUTH MERY SAHARA, en contra del ciudadano JOHN EFRAIN DE LIMA BRITO, titular de la cédula de identidad No.8.689.024, conforme al artículo 366 ibídem, en relación con el artículo 369 ejusdem y en concordancia con el artículo 371 ibídem, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ejusdem
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de marzo (03) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7727-02
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