REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 05 de Marzo de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 15.10.02, se dictó auto admitió la solicitud hecha por los ciudadanos GIOVANNI GENNARO GALIZIA OTTAVIANI Y MIRNA COROMOTO RODRÍGUEZ ARROYO, a objeto de que se les autorice para dar en venta a los niños LORENZO ANDRE Y VALENTINA GALICIA RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial Los Helechos, El Sitio, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina de Registro en fecha 11.10.83, bajo el No.33, Tomo 3, Protocolo Primero.

En fecha 18.10.02, fueron oídos los niños.

En fecha 01.11.2002, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, emite opinión en los términos expuestos en su diligencia (F.14), opinando favorablemente.

En fecha 25.02.03, fue oída la curadora especial propuesta, ciudadana VILMA COROMOTO RODRÍGUEZ ARROYO.

II

En este orden de ideas se observa, que el artículo 267 del Código Civil, dispone que:

“...Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres ... recibir la renta anticipada ... deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores... Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos ... Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren ... La autorización solo será concedida en casos de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso...”

Por último, el artículo 269 ibídem, dispone que:

“La autorización judicial, en los casos...artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación el Ministerio Público.”

En este orden de ideas considera quien decide, que, a la luz de las normas antes transcritas, la solicitud formulada por los progenitores de los beneficiarios, puede ser tramitada por éstos, dado que, fuera de los casos citados, es decir cuando no exista conflicto de intereses entre ellos, se mantiene la regla conforme a la cual son los progenitores de los niños y adolescentes, quienes, en ejercicio de la patria potestad, lo representan y administran sus bienes, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil, en conformidad a lo cual, para realizar actos que excedan de la simple administración, requieren de la autorización judicial, en este caso intervienen ambos padres, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento, ejerciendo por tanto la patria potestad.

En este sentido y a la luz de las normas legales transcritas ut supra observa esta decisora, que resulta procedente acordar la autorización requerida por aquellos, toda vez que siendo el dinero con el cual se adquirirá el inmueble propiedad de los padres de los beneficiarios y cuya opinión fue oída, en modo alguno puede este Despacho negar la autorización peticionada, siendo contrario al interés superior de LORENZO ANDRE Y VALENTINA, relativo a su derecho a la propiedad y a contar con una vivienda que le permita vivir y desarrollarse en un nivel de vida adecuado, negar una autorización que no va dirigida a producir merma en el patrimonio de éstas, sino su incremento, para lo cual sus padres, en inicio, no requieren autorización judicial puesto que en modo alguno se trata de disponer de los bienes de los niños, sino de incrementarlos, sin embargo, siendo que los Registradores exigen tal autorización, es por todo lo cual, en consecuencia, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION SOLICITADA, conforme al artículo 267 del Código Civil, acto en el cual deberán estar asistidos por su curadora especial, ciudadana VILMA COROMOTO RODRÍGUEZ ARROYO, en quien se discierne tal cargo, aunque no aparecen elementos en autos que hagan presumir conflicto de intereses entre aquellos, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos GIOVANNI GENNARO GALIZIA Y MIRNA COROMOTO RODRÍGUEZ ARROYO, titulares de las cédulas de identidad No.13.943.975 y 6.510.255, conforme al artículo 267 y 269 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a los solicitantes copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.S-1094-02