REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.- JUEZ UNIPERSONAL N° 2.-


Guatire, 11 de marzo del año 2003.-
Años: 192° y 144°

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procésales del presente expediente, se evidencia que en la declaración del ciudadano ADOLFO MARTIN RAMIREZ OCARIZ titular de las cédula de identidad Nro. 6.856.267, manifiesta en la misma que la ciudadana ARELIS CAROLINA SANCHEZ ALBARRAN no esta capacitada para tener a la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMIREZ SANCHEZ, por razones que se explican en dicha declaración. Visto igualmente que se desprende de autos, causas graves que impiden que la niña antes mencionada pernote con su madre ARELIS CAROLINA SANCHEZ RAMIREZ SANCHEZ, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2, en interés superior de la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMIREZ SANCHEZ y a los fines de asegura el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el derecho a un nivel de vida adecuado, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, asimismo garantizar el derecho salud o de seguridad de la misma, contenido en los artículos 8, 30, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, se ACUERDA fijar la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMIREZ SANCHE al padre ciudadano: ADOLFO MARTIN RAMIREZ OCARIZ titular de las cédula de identidad Nro. 6.856.267, quien a partir de la presente fecha tendrá la responsabilidad de la custodia de su hija.-
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA.-


LA SECRETARIA,

Abog. JUDITH LOVERA PEDRÓN.-




Exp.Nro. 02/2182
ALO/JUDITH/jbr**