REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: ANCERMA HERNANDEZ
DEMAMDADO: OMAR FRANCO DOMINGUEZ
ADOLESCENTE Y NIÑOS: OLIMAR, ADREA ZULIMAR Y OSCAR JESUS FRANCO HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2588

La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dos (2002), mediante escrito de Solicitud de Obligación Alimentaría, presentado por ante este Tribunal de Protección el Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual, con sede en Cupira de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base a las facultades que les confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 160 Literal j en concordancia con el artículo 376, quienes entre otras cosas expusieron lo siguientes: “en fecha 09-06-2002, compareció ante este Despacho del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana ANCERMA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 4.276.020, Residenciada en Urbanización en Cupira, avenida Bolívar sector la encrucijada, taller el tuerto, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, manifestando que el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ(...) progenitor de los niños OLIMAR FRANCO HERNANDEZ, ADREA ZULIMAR FRANCO HERNANDEZ Y OSCAR JESUS FRANCO HERNANDEZ (...) no cumplía con la obligación la alimentaría (...) la ciudadana ANCERMA HERNANDEZ, (...) solicita que el caso fuese remitido a la sala de Juicio correspondiente (...) por todo lo anteriormente expuesto, los Consejero de Protección del Niño y del Adolescente conforme a las atribuciones conferidas en el literal J del Artículo 160 y 376, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto a solicitar la obligación alimentaría al ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ (...)”. Consignaron en esa oportunidad: copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente OLIMAR, y los niños ADREA ZULIMAR Y OSCAR JESUS FRANCO HERNANDEZ, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 03 de octubre de 2002, se dicto auto de admisión, y ordenó la Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, y comisión con oficio N° 2997 al Tribunal del Municipio Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo boleta de citación para la parte demandada ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° 5.097.409. (Folios 08 al 12)
En fecha 23 de octubre del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas.- (folios 13 y 14)

En fecha 04 noviembre del 2002 la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consigno diligencia. (Folio 15)
En fecha 06 de noviembre del 2002, se dicto auto en el cual se acordó librar oficio N° 02/3270 al Tribunal del Municipio Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, solicitando las resultas de la Comisión. (Folio 16 y 17).
En fecha 10 de Diciembre del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio N° 02/3270 debidamente sellado por la oficina del Instituto Postal Telegráfico. (Folios 18 y 19)

En fecha 24 de Enero del 2003, se agrego por auto comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 29)

En fecha 30 de enero del 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, no comparecieron ninguna de las partes. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a acto de la contestación de la demanda. (Folios 30 y 31)

Abierto a prueba el proceso, ninguna de la partes hizo uso de este Derecho que le confiere la Ley,

En fecha 18 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia. (Folio 32)

En fecha 27 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. (Folio 33).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos son tres los acreedores de los alimentos la adolescente OLIMAR, y los niños ADREA ZULIMAR Y OSCAR JESUS FRANCO HERNANDEZ de 13, 11 y 08 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento inserta a los folios 4 al 6, que acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.- ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y dos Niños de trece (13) once (11) y ocho (08) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-ASI SE DECIDE.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la adolescente y de los niños. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, la demandante aun cuando no demostró que el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, se encontrará laborando o teniendo una relación de dependencia, ni un ingreso fijo y constante. En este particular, establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Ejusdem que “cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En este sentido el legislador previó que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse por salarios mínimos, el cual actualmente es de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.800,°°). Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora si bien es cierto que el obligado alimentario actualmente no tiene un trabajo fijo y estable, también es un hecho cierto que es obligación de los padres procurarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora, es del criterio que los progenitores deben cumplir con su responsabilidad de asegurar a los niños y adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantiza, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley antes mencionada.- ASÍ SE DECIDE

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niños identificados up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de su capacidad.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la adolescente y los niños de autos deben recibir de parte de su padre la obligación alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.”.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: ANCERMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.276.020, residenciada en Cupira, avenida Bolívar, sector la Encrucijada, taller el Tuerto, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en contra del ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.097.409, a favor de la adolescente OLIMAR, y los niños ANDREA ZULIMAR y OSCAR JESUS FRANCO HERNANDEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°) mensuales la pensión de Alimentos para los referidos adolescentes, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración el treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,ºº) en el mes de agosto de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año.- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS 10:00 (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY ONCE (11) DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.


LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp: 02/2588
ALO/JLP/Jheyddy.-