REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SAL
A DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA

DEMAMDADO: CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ
NIÑA: KARLA ALEJANDRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 01/0882

La presente causa se inicia en fecha DIECISIETE (17) de abril del 2001, mediante acta de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, levantada ante este Juzgado por la ciudadana LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA, en su carácter de madre y guardadora de la niña KARLA ALEJANDRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “de mi unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ (...) nació mi hija KARLA ALEJANDRA, de siete años de edad, es el caso que el ciudadano antes mencionado no cumple con su obligaciones tales como pensión de alimentos, educación, medicinas, etc, solo de vez en cuando paga el trasporte de Bs. 20.000,00, es por lo que acudo a este Tribunal para DEMANDAR por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA al ciudadano antes mencionado(...) Consignó en esa oportunidad: acta de nacimiento de la niña KARLA ALEJANDRA (Folio 02), gaceta oficial donde aparece registrada la empresa CARL COMUNICACIONES C.A., (folios 3 al 12), copia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio (folio 13 al 15) estado de cuenta emitido por el Banco FIVENEZ y del Banco Provincial (folio 16) copia del Registro Mercantil de “Carl Comunicaciones C.A. (folios 17 al 28).

En fecha 30 de abril del 2001, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ, y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar exhorto con oficio Nro. 1199, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que practiquen la citación del aquí demandado y se libro oficio al Jefe de Personal de la empresa CARL COMUNICACIONES C.A.. Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nro. 1198 al Gerente del Banco FIVENEZ, informándoles que este tribunal dicto medida de embargo sobre la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil “CARL COMUNICACIONES” ( folios 24 AL 35).

En fecha 18 de mayo del 2001, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 36 y 37)

En fecha 12 de julio del 2001, el alguacil titular consignó oficio Nro. 1185, el cual fue devuelto por Ipostel por falta del nombre del edificio donde se encuentra la empresa Carl Comunicaciones C.A.. (Folio 38 al 40)

En fecha 09 de noviembre del 2001, por auto se acordó librar oficio Nro. 3237 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana solicitando las resultas del oficio Nro. 1199 de fecha 30-04-01. (folio 41 y 42).

En fecha 07 de diciembre del 2001, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 3237 debidamente firmado y sellado como recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folio 43 y 44).

En fecha 03 de septiembre del 2002, la Dra. Aída a. León de Obadía, dicto auto de avocamiento (folio 45) en esta misma fecha se ordeno ratificar el oficio Nro. 3237 de fecha 09/11/01 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (folio 46 y 47)

En fecha 19 de diciembre del 2002 el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 02/2519 debidamente firmado y sellado como recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folio 48 y 49).

En fecha 01 de abril del 2003, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ a darse por citado en el presente procedimiento (folio 50).

En fecha 08 de abril se dejo constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio pautado para este día. Así mismo compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ y consigno escrito de contestación de la presente demanda constante de 4 folios útiles y 90 anexos (folios 52 al 144).

En fecha 2 de mayo del 2003 se agrego a los autos diligencia de la ciudadana LORENA ALFONZO O. (folio 145)

En fecha 06 de mayo del 2003 se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (folio 146)

En fecha 14 de mayo 2003. Por auto se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente (folio 147)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es una niña de nombre KARLA ALEJANDRA la acreedora de los alimentos de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña KARLA ALEJANDRA (folio 02) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de una niña de nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA se evidencia en el presente expediente que la ciudadana LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA consignó gaceta oficial donde aparece registrada la empresa CARL COMUNIACIONES C.A. (folio 3 al 12) así como la copia del Registro Mercantil de dicha empresa (folio 17 al 28) y en las mismas se evidencia que las partes aquí en litigio son los dueños de la misma, y si bien es cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ no tiene una dependencia labora, no es menos cierto que el mismo genera ingreso por ser uno de los dueños de la compañía antes mencionada.-ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las necesidades de la niña KARLA ALEJANDRA quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ, en la cual consignó: RECIBO DE DEPÓSITOS efectuado a la cuenta de la ciudadana LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA (folios 56 al 73), por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al recibo de pago de la CANTV recibo de pago de trasporte de la niña, recibo de pago de condominio del demandado, (folios 75 al 91) este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.

Con relación RECIBO DE DEPÓSITOS efectuado a la cuenta de la ciudadana LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA (folios 92 al 112), este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son copias simples de recibo de deposito. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las facturas de compras (Folios 113 al 118) este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.

Con relación al de recibo pago de condominio del demandado, (folios 120 AL 144) este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionada no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: LORENA MILAGROS ALFONZO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.516.572, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.543.545, a favor de la niña KARLA ALEJANDRA en consecuencia se Fija un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mensuales la pensión de Alimentos para la referida niña, dicho monto debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de la niña KARLA ALEJANDRA.- Asimismo, el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ deberá cubrir con los gastos de inscripción, más útiles escolares y ropa escolar, así deberá coadyuvar con los gastos que ocurriesen por motivo médicos y odontológicos, dichos gastos serán cubiertos de por mitad por cada uno de los padres, este Tribunal fija una (01) suma adicional, por un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como Bonificación Especial de Fin de Año.-por último a los fines de garantizar la obligación de alimentos futuras de la niña up-supra es por lo que este Tribunal acuerda decretar medida de embargo sobre el 30% de las acciones que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES LOPEZ como accionista de la empresa CARL COMUNICACIONES C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 70, tomo 86.A SGD, del año 1994. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, ofíciese al Registro Mercantil del Área Metropolitana y por cuanto el presente fallo salio fuera del lapso legal establecido por la Ley, es por lo que se acuerda la Notificación de las partes aquí en litigio para que se den por notificado de la presente sentencia. LIBRESE LO CONDUCENTE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 01/0882