REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: LUZ MARINA HERNANDEZ
DEMAMDADO: ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO
ADOLESCENTES: ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2548
La presente causa se inicia en fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2002, mediante escrito de Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, en su carácter de madre y guardadora de las adolescentes ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ, debidamente asistida por José Antonio Lugo Hernández, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de Guarenas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “solicito respetuosamente al Tribunal sea revisada la pensión de alimentos impuesta por el Tribunal de Menores de fecha 20 de marzo del 2000, en contra de ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO a favor de mis hijas ALBANYZ NAZARET HERNANDEZ Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ, distinguido dicho expediente en este Tribunal con el N° 2221 en dicha decisión el Tribunal impuso al padre de mis hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) Bs. Mensuales cuando en realidad los ingresos del señor ASDRUBAL MEVERSON VARGAS ABANO según consta en la certificación de ingreso y sueldo de la empresa HIDRO-LLANOS, lugar donde trabaja es de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS (1.303.500,00) Bs. (...) La presente revisión la realizo de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente al tener el ingreso mensual de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS (1.303.500,00) mis hijas requieren una revisión de su pensión acorde con los ingresos de su padre, para garantizarles su interés superior, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, acompaño a este escrito la constancia de trabajo e ingreso del señor ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO, en la cual se verifica la desproporción de la actual pensión con los vigentes ingresos del obligado (...)”Consignó en esa oportunidad: copia fotostática de su cédula de identidad, copias fotostática de las partidas de nacimientos de las adolescentes ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ, copias fotostática de la constancia de Trabajo del demandado y copias fotostática de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela (folios 03 al 10).
En fecha 02 de octubre del 2002, se dicto auto en la cual este Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto no costa en autos las copias certificadas de la sentencia en la cual se fijó el monto correspondiente a la obligación alimentaría, que esta suministrando actualmente el ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO. (folio 12)
En fecha 12 de noviembre del 2002 comparece el Defensor Público Dr. José Antonio Lugo, y consigno las copias simples debidamente verificadas por la Secretaria de esta Sala de Juicio cuyo original corre inserto en el expediente N° 2221, de la sentencia en la cual se fijó el monto correspondiente a la obligación alimentaría, que esta suministrando actualmente el ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO. (Folios 13 al 21)
En fecha 18 de Noviembre del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure, remitiendo la citación del ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO, y se libro oficio N° 02/3457 a La Empresa Hidroeléctrica Hidro-Llanos solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano ASDRUVAL NEVERSON VARGAS ABANO así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Folios 22 al 27).
En fecha 27 de noviembre del 2002, el alguacil titular consigna notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 28 y 29)
En fecha 03 de febrero del 2003, se agrego a los autos exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debidamente cumplida. (Folio 30 al 39)
En fecha 13 de febrero del 2003, se dejó constancia que al acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, asimismo se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado Judicial al acto de la contestación de la demanda (folios 40 y 41).
En fecha 19 de febrero del 2003, se agrego a los autos la capacidad económica del obligado ciudadano ASDRUBAL NERVERSOL VARGAS ABANO.
Abierto a prueba el proceso, ninguna de la partes hizo uso de este Derecho que le confiere la Ley,
En fecha 28 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia. (Folio 32)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos son DOS adolescentes de nombre ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ de 14 y 12 años de edad respectivamente, las acreedoras de los alimentos, si bien es cierto que en las copias de las partidas de nacimientos de las adolescente antes mencionadas se evidencia que no fueron presentadas por el ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO, pero no es menos cierto que se evidencia que en la copia de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando demostrada la filiación con respecto a sus padres quedando esta probada, la misma e igualmente no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellas en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescente de 14 y 12 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que las adolescente pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de las adolescentes. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía Hidrológica de los Llanos Hidrollanos C.A., según la cual el ciudadano ASDRUBAL NERVERSO VARGAS ABANO titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, ya identificado, presta sus servicios en esa compañía, devengado una remuneración mensual luego de sus deducciones neto a cobrar, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 472.389,78).-
En cuanto a las necesidades de las adolescente ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las adolescentes, identificadas up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer: Las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ASDRUBAL NERVERSO VARGAS ABANO debe suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que las adolescentes antes mencionadas no pueden satisfacer por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Si bien es cierto que los gastos de las adolescentes de autos han variado, no es menor cierto que el ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO aun cuando percibe un sueldo de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.303.500,00) las deducciones hacen un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTOS DIEZ CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 831.110,22) lo que trae como consecuencia que perciba un ingreso neto a cobrar, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 472.389,78), observando esta Juzgadora que al tomar como base para fijar la Obligación Alimentaría, el 30 % del salario neto, le correspondería fijar la Obligación alimentaría en CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIESCISEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.716,93)cantidad esta que es menor a la cantidad fijada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ocasionándoles a las adolescentes un desmejoramiento en la calidad de vida. En tal sentido considera quien aquí decide que la obligación alimentaría mensual no puede ser dificada.
Ahora bien por cuanto en el mes de diciembre el ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO, debe percibir un ingreso mayor debido a las utilidades, es por lo que considera esta sentenciadora que debe revisarse solo la Bonificación Especial de Fin de Año.- ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11243.395, en contra del ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, a favor de las adolescentes ALBANYZ NAZARET Y DELIA ALBANIA NAZARETH HERNANDEZ en consecuencia se ratifica el monto de la Obligación Alimentaría dictada por extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo monto fue fijada en dicha cantidad, debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ratifica la Bonificación especial escolar en el mes de JULIO, fijada por el Extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y modifica la Bonificación especial de fin de año para lo cual se fija el 30% de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldos ó utilidades, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano ASDRUBAL NEVERSON VARGAS ABANO a razón de treinta y seis pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Y líbrese oficio a la compañía Hidrológica de los Llanos Hidrollanos C.A. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 02/2548
ALO/JLP/jbr.-
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