REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Guatire, 13 MARZO del 2003
192° y 144°
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos MARÍA MILAGROS GONZALEZ y FRANCISCO MANUEL GARCÍA, titulares del as cédulas de identidad Nros. 10.697.244 y 8.754.209 en su carácter de padres del niño WREINER EDUARDO, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos antes la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, , se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos MARÍA MILAGROS GONZALEZ y FRANCISCO MANUEL GARCÍA, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en interés superior del niño Up-supra se acuerda garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de despido, en consecuencia se decreta medida de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberán remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad que sea embargada a nombre del niño WREINER EDUARDO, en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N-° 03/3090
ALO/JLP/bjr.-