REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: RODRIGUEZ NAVAS ELVIS MORAIMA
DEMAMDADO: PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL
ADOLESCENTE: PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2750
La presente causa se inicia en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por las ciudadanas GRETTEL DAYANA ALVAREZ GUERRA, ELIZABETH YALU GIL SERRANO y LUISA AMELIA BRAVO, actuando en su carácter de consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 08/10/02 acudió la ciudadana RODRIGUEZ NAVAS ELVIS MORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 6.294.616,residenciada en el sector MAURICA IV, calle Principal casa Nro. 10884, Mamporal Edo. Miranda; para denunciar que el padre de su hijo de nombre PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL, de quince (15) años de edad, residenciado en la dirección de habitación de la progenitora, identificado con el nombre de: PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL C.I. N° 6.173.422: quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “en fecha 08/10/002 acudió la ciudadana RODRIGUEZ NAVAS ELVIS MORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 6.294.616,(...) para denunciar que el padre de su hijo de nombre PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL,, de quince (15) años de edad (...) identificado con el nombre de PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL (...) Manifestando que la adolescente tiene un gasto promedio de: dos (02) mudas de ropas anuales, (...) artículos personales (...) gastos alimenticios (...) gastos escolares (...) para cumplir con la labor escolar, de igual forma gasto de asistencia y atención médica, gastos recreativos, deportivos y navideños. Los cuales conllevan un promedio mensual de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES MENSUALES. Por lo consiguiente nosotros haciendo uso de las atribuciones contempladas en el artículo 160 literal “J” Ejusdem, solicitamos ante usted la fijación de la obligación alimentaría, según artículo 365 Ejusdem, al adolescente PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL, de quince (15) años de edad, y tome en cuenta que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos padres.” Consignó en esa oportunidad: copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente antes identificado (folios 2 y 3).
En fecha 07 de noviembre del 2002, se dicto auto en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se libro comisión al Tribunal del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la citación del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, y se libro oficio N° 3312 Al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Folios 06 al 11).
En fecha 20 de noviembre del 2002, el alguacil titular consigna notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas. (Folio 12 y 13).
En fecha 10 de febrero del 2003, el Alguacil titular de este Tribunal consigno oficio N° 3312 debidamente firmado y sellado como recibido por el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha compareció el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL y se dio por citado, y se agrego a los autos constancia de trabajo del demandado. (folios 14 al 17)
En fecha 14 de febrero del 2003, se dejo constancia que comparece únicamente al acto conciliatorio PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, en tal sentido el referido ciudadano procede a dar contestación a la demanda y consigno cuatro (04) folios útiles. (Folio 18 al 22).
En fecha 26 de febrero del 2003, el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, otorga poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Dr. MARCO SOMANA (Folio 23).
En fecha 27 de febrero del 2003, consigno el apoderado Judicial del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL diligencia en la cual consigna escrito de promoción de prueba constante de 1 folio útil y 10 anexos. (Folios 26 al 36)
En fecha 05 de marzo del 2003, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia. (Folio 37)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es un (01) solo el acreedor de los alimentos el adolescente de nombre PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL de 15 años de edad, evidenciándose en la copia certificada de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio N° 03 del presente expediente en la cual se demuestra la filiación con respecto a sus padres quedando esta probada, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente 15 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el adolescente pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes son responsables y tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, comunicación emanada de la directora de personal del Instituto de Policía Municipal de Eulalia Buroz, según la cual el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 6.173.422, ya identificado, presta sus servicios en esa institución, devengado una remuneración mensual neto a cobrar, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 290.076,92).-
SEXTA: En cuanto a las necesidades del adolescente PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de este a suministrarse los alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTIMA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL en la cual consignó: previa certificación por secretaria copias de 2 partidas de nacimientos (folios 20 y 21) en la cual demuestra que tiene otras cargas familiares, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostradas sus cargas y obligaciones familiares. ASI SE ESTABLECE. En cuanto al copia previa certificación por secretaria del recipe medico inserto al folio N° 22, este Tribunal lo aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorios a la presente causa. ASI SE DECLARA.- en cuanto a las copias certificadas inserta a los folios 29 al 36, mediante la cual demuestra que tiene otra carga familiar y así mismo cursa causa signada con el Expediente N° 02/2752 en la cual se le está siguiendo otro juicio de obligación alimentaría a favor de su hija VILMAY NAZARETH PALACIOS GOMEZ, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada sus otras carga familiares. ASI SE DECIDE.-
OCTAVA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente, identificadas up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece: que las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el adolescente antes mencionado no puede satisfacer por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien observa quien aquí decide que cursa por ante este Tribunal otra causa signada con el N° 02/2752, por obligación alimentaría, siendo la parte actora VILMA ZULESVIA GOMEZ SOTO a favor de la adolescente VILMAY NAZARETH PALACIOS GOMEZ, en contra del aquí demandado, en la cual también se debe prever el Embargo de las Prestaciones Sociales, trayendo como consecuencia que esta Juzgadora no pueda decretar como medida de Embargo 36 mensualidades tal como lo establece el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido esta Sentenciadora acuerda que la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales para garantizar las Obligaciones alimentarías futuras será de dieciocho (18) mensualidades. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: RODRIGUEZ NAVAS ELVIS MORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.616, en contra del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 6.173.422, a favor del adolescente PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL en consecuencia se fija el monto de la pensión de alimentos por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,00) mensuales la pensión de Alimentos para el referido adolescente, Tal cantidad se fija tomando en consideración un 15% del sueldo neto a cobrar del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folio 16) la cual debe ajustarse automáticamente en un 15% una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.20.000,00) en el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra se fija tomando en consideración un 30% de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldos ó utilidades, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL a razón de DIECIOCHO (18) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto se fija por cuanto se evidencia que al ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL se le sigue otro Juicio de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente VILMAY NAZARETH PALACIOS GOMEZ, (folios 29 al 36).-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Y líbrese oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Eulalia Buroz. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 02/2750
ALO/JLP/jbr.-
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