REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: GOMEZ SOTO VILMA ZULESVIA
DEMAMDADO: PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL
ADOLESCENTE: VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2752
La presente causa se inicia en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en el cual solicita se fije un monto de pensión de alimentos, presentado ante este Juzgado por las ciudadanas GRETTEL DAYANA ALVAREZ GUERRA, ELIZABETH YALU GIL SERRANO y LUISA AMELIA BRAVO, actuando en su carácter de consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 08/10/02 acudió la ciudadana VILMA ZULESVIA GOMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 8.759.159,residenciada en el sector LA NUEVA TRINIDAD, Mamporal Edo. Miranda; para denunciar que el padre de su hija de nombre VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ, de doce (12) años de edad, residenciada en la dirección de habitación de la progenitora, identificado con el nombre de: PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL C.I. N° 6.173.422: quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “en fecha 08/10/002 acudió la ciudadana VILMA ZULESVIA GOMEZ SOTO, C.I. N° 8.759.159,(...) para denunciar que el padre de su hija de nombre VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ, de doce (12) años de edad (...) identificado con el nombre de PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL (...) Manifestando que la adolescente tiene un gasto promedio de: dos (02) mudas de ropas anuales, (...) artículos personales (...) gastos alimenticios (...) gastos escolares para cumplir con la labor escolar, de igual forma gasto de asistencia y atención médica, gastos recreativos, deportivos y navideños. Los cuales conllevan un promedio mensual de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES MENSUALES. Por lo consiguiente nosotros haciendo uso de las atribuciones contempladas en el artículo 160 literal “J” Ejusdem, solicitamos ante usted la fijación de la obligación alimentaría, según artículo 365 Ejusdem, al adolescente VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ, de doce (12) años de edad, y tome en cuenta que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos padres.” Consignó en esa oportunidad: copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente antes identificada (folios 2 y 3).
En fecha 07 de noviembre del 2002, se dicto auto en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se libro comisión al Tribunal del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la citación del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, y se libro oficio N° 3314 Al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Folios 05 al 10).
En fecha 20 de noviembre del 2002, el alguacil titular consigna notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas. (Folio 11 y 12
En fecha 10 de febrero del 2003, el Alguacil titular de este Tribunal consigno oficio N° 3314 debidamente firmado y sellado como recibido por el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha compareció el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL y se dio por citado, y se agrego a los autos constancia de trabajo del demandado. (folios 13 al 16)
En fecha 14 de febrero del 2003, se dejo constancia que comparece únicamente al acto conciliatorio PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, en tal sentido el referido ciudadno procede a dar contestación a la demanda y consigno cuatro (04) folios útiles. (folio 17 al 22).
En fecha 26 de febrero del 2003, el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, otorga poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Dr. MARCO SOMANA (folio 23).
En fecha 27 de febrero del 2003, consigno el apoderado Judicial del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL diligencia en la cual consigna escrito de promoción de prueba constante de 1 folio útil y 8 anexos. (folios 25 al 34)
En fecha 28 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia. (Folio 35)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es una (01) sola la acreedora de los alimentos la adolescente de nombre VILMAY NAZARETH PALACIOS GOMEZ de 12 años de edad, evidenciándose en la copia certificada de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio N° 03 del presente expediente en la cual se demuestra la filiación con respecto a sus padres quedando esta probada, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente 12 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la adolescente pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes son responsables y tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, comunicación emanada de la directora de personal del I.A.P.M.E.B., según la cual el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 6.173.422, ya identificado, presta sus servicios en esa institución, devengado una remuneración mensual neto a cobrar, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 290.076,92).-
SEXTA: En cuanto a las necesidades de la adolescente VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTIMA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL en la cual consignó: copias certificas de 2 partidas de nacimientos (folios 19 y 20) en la cual demuestra que tiene otras cargas familiares, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostradas sus cargas y obligaciones familiares. ASI SE ESTABLECE. En cuanto al recipe medico inserto al folio N° 21, este Tribunal lo aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorios a la presente causa. ASI SE DECLARA.- en cuanto a las copias certificadas inserta a los folios 27 al 34, mediante la cual demuestra que tiene otra carga familiar y así mismo cursa causa signada con el Expediente N° 02/2750 en la se le está siguiendo otro juicio de obligación alimentaría a favor de su hijo DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada su otra carga familiar. ASI SE DECIDE.-
SEXTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente, identificadas up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece: que las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMER RAFAEL debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la adolescente antes mencionada no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien observa quien aquí decide observa que cursa por ante este Tribunal otra causa signada con el N° 02/2750, por obligación alimentaría, siendo la parte actora RODRIGUEZ NAVAS ELVIS MARGARITA a favor del adolescente DEIKER RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ, en contra del aquí demandado, en la cual también se debe prever el Embargo de las Prestaciones Sociales, trayendo como consecuencia que esta Juzgadora no pueda decretar como medida de Embargo de 36 mensualidades tal como lo establece el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido esta Sentenciadora acuerda que la Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales para garantizar las Obligaciones alimentarías futuras será de dieciocho (18) mensualidades. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: VILMA ZULESVIA GOMEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.759.159, en contra del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 6.173.422, a favor de la adolescente VILMAI NAZARETH PALACIOS GOMEZ en consecuencia se fija el monto de la pensión de alimentos por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,00) mensuales la pensión de Alimentos para la referida adolescente, Tal cantidad se fija tomando en consideración un 15% del sueldo neto a cobrar del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folio 16) la cual debe ajustarse automáticamente en un 15% una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.20.000,00) en el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra se fija tomando en consideración un 30% de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldos ó utilidades, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL a razón de DIECIOCHO (18) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto se fija por cuanto se evidencia que al ciudadano PALACIOS BERROTERAN WILMAN RAFAEL se le sigue otro Juicio de Obligación Alimentaría a favor del adolescente PALACIOS RODRIGUEZ DEIKER RAFAEL, (folios 27 al 34).-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Y líbrese oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Eulalia Buroz. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 02/2752
ALO/JLP/jbr.-
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