REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE TOVAR AGROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.402.530.

APODERADOS JUDICIALES: REBECA LEON y JULIO CESAR GIL, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.810 y 77.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YASMIN COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.318.637.

ABOGADO ASISTENTE: SAID VIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.498.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3°.

EXPEDIENTE N°. 01/1514

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 04 de septiembre del año 2001, por ante el Juez Unipersonal N°. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR AGROS, antes identificado y debidamente asistido de abogado; mediante la cual expuso:

“Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YASMIN COROMOTO SERRANO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 02 de abril de |993, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 121 cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Que de la referida unión matrimonial procrearon una (01) niña de nombre KEILY CAROLINA. Que durante su primer (1°) años de matrimonio el mismo fue estable, pero posteriormente desde el año 1994, se fueron presentando serias desavenencias que hicieron la vida en común imposible, ya que la actitud de su esposa se torno muy violenta, tanto de palabras como de hechos, recibiendo el mismo constantes insultos , ofensas, malas palabras que fueron agravando cada vez más la situación y que debido a todas esas circunstancias decidí separarme del hogar, pero en ningún momento abandone mis obligaciones tanto de padre como de esposo, pues aun cuando no continúe bajo el mismo techo la protección y cuidado para con mi hija, siendo los motivos antes expuesto lo que le llevó a intentar la presente demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil, es decir, loes Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Mediante auto de fecha 27 de septiembre, el Tribunal arriba señalado, por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano antes identificado no cumplía con lo requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la corrección de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 ejusdem para la cual se le concedió tres (03) días de despacho al demandante. (folio 26)

El día 02 de octubre del año 2001, la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27/09/2001. (folios 27 y 28).

Por auto fechado 08 de octubre del año 2001, el Juez Unipersonal N°. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declinar por competencia de territorio, el presente expediente a este Jugado. (folios 29 y 30).

En fecha 05 de noviembre del año 2001, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, declaró competente para conocer la misma y procedió a admitirla, acordado el emplazamiento de la demandada, la practica de un Informe social en el hogar conyugal, así como las correspondientes evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes y la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Miranda. (folios 33 al 38).

En esa misma fecha la parte actora, procedió a consignar Poder Especial que le otorgase a la abogada REBECA JOSEFINA LEON GIL, a los fines que ejerciera su representación en el presente Juicio. (Folios 39 al 43).

El día 23 de noviembre del año 2001, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 53 y 54).

El día 27 de noviembre del año 2001, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito le fuese fijado un Régimen de Visitas para ver a su hija, por cuanto la demandada, no le permitía verla. Tal solicitud fue acordada por este Juzgado mediante auto fechado 10 de diciembre del año 2001 y se procedió a aperturar el respectivo Cuaderno de Incidencia. (folios 55 y 60).

El día 04 de diciembre del año 2001, el Alguacil adscrito de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, ciudadana JASMÍN COROMOTO SERRANO. (folios 58 y 59).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el primer (1°) acto conciliatorio solo compareció la parte demandante quien insistió en la presente demanda. Así mismo se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Dra. IBIS LORENA TOURS. La parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folio 65).

En fecha 31 de enero y 06 de marzo del año 2002, fueron agregados a los autos, las resultas de la evaluación psiquiátricas y psicológicas practicadas al demandante. (folios 67 al 69 y 71 al 74).

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo (2°) acto conciliatorio comparecieron ambas partes, así como la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Dra. IBIS LORENA TOURS. Insistiendo la parte demandante en la presente demanda. (folio 75).

En fecha 26 de marzo del año 2002, oportunidad legal para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien procedió a dar contestación a la misma. (folios 77 al 79).

El día 18 de abril del año 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada, tres (03) días de despacho siguientes a su notificación con el objeto que indicara los medios probatorios en que fundamento su oposición, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 450 ejusdem. (folios 81 y 82).

Una vez notificada la parte demandada, tal como quedó evidenciado en la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado el día 29 de abril del año 2002, dicha parte procedió a consignar el respectivo escrito donde indicó los medios probatorios en que fundamento su oposición. (folios 83, 84 y 87 al 94).

En fecha 08 de agosto del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a otorgar Poder Especial Apud-Acta, al abogado JULIO CESAR GIL, así mismo como a consignar escritos, mediante los cuales procedió a ofrecer una Obligación Alimentaría para su hija, así como solicitar la Guarda y Custodia de la misma. Procediendo este Tribunal a aperturar los respetivos Cuadernos de Incidencias, mediante auto fechado 14 de agosto del mismo año. (folios 103 al 108).


El día 09 de octubre del año 2002, fue agregado a los autos, Informe Social, practicado a las partes aquí en litigio. (folios 111 al 121).

En fecha 24 de enero del año 2003, fue agregado a los autos, resultas de la Evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana JAZMÍN COROMOTO SERRANO y a la niña KEITYS CAROLINA TOVAR SERRANO. Así mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (folios 125 al 128).

Los días 27 de enero y 13 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte demandada y la parte demandante, respectivamente. (folios 129 al 132).

El día 24 de febrero del año 2003, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual asistió solo la parte demandada, debidamente asistido de abogado. La parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejo expresa constancia de ello. Así mismo compareció la ciudadana MARIA RAQUEL TERAN, en su condición de testigo promovido por la parte demandada dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ni de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada. (folios 133 al 136).

El día 25 de febrero del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia, Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida par dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo 1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos HECTOR JOSE TOVAR AGROS y JAZMÍN COROMOTO SERRANO, procrearon una (01) hija, la cual actualmente es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Castillejo, residencias Eiffel, Apartamento V12, Guatire Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, quien aquí suscribe, a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció debidamente asistido de abogado y manifestó lo siguiente:

“RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA DEMANDA INTRODUCIDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA CIUDADANA YASMIN COROMOTO SERRANO, por cuanto de la lectura de las actas se desprende que los hechos como plasmados (...) no SON CIERTOS, NI VERDADEROS Y MUCHO MENOS POSIBLE DE PROBAR (...) Ciudadana Magistrada mi defendida jamás a (sic) presentado trastornos de conducta de especie alguna, (...) mi defendida jamás ha sido persona insolente, agresiva y mucho menos calificable (...)”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada alego en su defensa que nunca ha incurrido en ninguna los supuestos establecidos en el ordinal Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, en este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y a tal efecto la jurisprudencia patria establece que “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, son tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.).












Así mismo nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay)

Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.

Ahora bien quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los hechos que dieron motivo a la presente solicitud, considera necesario valorar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de verificar si logro probar sus alegatos con respectos a los supuestos maltratos, sevicias e injurias graves que le fuesen proferidas por su cónyuge. Sin embargo de la revisión efectuada a las actas procésales del presente expediente se evidencia que dicha parte no llegar a evacuar prueba alguna, con el objeto de probar tal alegato.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que el cónyuge HECTOR JOSE TOVAR AGROS, parte demandante en el presente Juicio, no logro demostrar sus dichos, o sea no llegó a demostrar que la demandada, se encuentre incursa dentro de los supuestos antes mencionados, y que le han servido a la actora para fundamentar su acción.

En consecuencia esta Sala de Juicio, considerando que no habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR AGROS contra su cónyuge, ciudadana YASMIN COROMOTO SERRANO, ambos identificados suficientemente en autos.

PUBLIQUESE, REBISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA





LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°.
ALO*JLP*mm**
Divorcio Causal 3°