REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: MARILYN SARAGEN ZAMBRANO
DEMAMDADO: DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN
NIÑA: DENIS NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2580
La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dos (2002), mediante escrito de Solicitud de Obligación Alimentaría, presentado por ante este Tribunal de Protección el Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual, con sede en Cupira de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base a las facultades que les confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 160 Literal j en concordancia con el artículo 376, quienes entre otras cosas expusieron lo siguientes: “en fecha 29-07-2002, compareció ante este Despacho del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana MARILYN SARAGEN ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° 6.672.181, Residenciada en la Colinas de Cupira, segunda calle, casa S/N, Cupira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, manifestando que el ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN (...) progenitor de la niña DENIS NAZARETH de 03 años de edad (...) no cumplía con la obligación alimentaría (...) la ciudadana MARILYN SARAGEN ZAMBRANO (...) solicitó que el caso fuese remitido a la sala de Juicio correspondiente (...) por todo lo anteriormente expuesto, los Consejero de Protección del Niño y del Adolescente conforme a las atribuciones conferidas en el literal J del Artículo 160 y 376, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto a solicitar la obligación alimentaría al ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN (...)”. Consignaron en esa oportunidad: copia de la constancia de extravío de cédula de la demandante, copia certificadas de la partida de nacimiento de la niña DENIS NAZARETH.
En fecha 02 de octubre de 2002, se dicto auto de admisión, y ordenó la Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, y comisión con oficio al Tribunal del Municipio Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo boleta de citación para la parte demandada ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN titular de la cédula de identidad N° 11.717.070. se libro oficio N° 3027 al Jefe de Personal de la Empresa Elecentro ubicado en Cupira, solicitando sueldo que devenga el obligado así mismo se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 06 al 11)
En fecha 23 de octubre del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas.- (folios 12 y 13)
En fecha 18 de noviembre del 2002, el alguacil titular consigno oficio N° 3027, debidamente sellado como recibido por la oficina del Instituto Postal Telegráfico. (Folio 14 y 15)
En fecha 24 de Enero del 2003 se agrego por auto comisión debidamente cumplida por el Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial (folios 16 al 25)
En fecha 30 de enero del 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, no comparecieron ninguna de las partes. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a acto de la contestación de la demanda. (Folios 26 y 27)
En fecha 14 de febrero del 2003 se agrego a los autos diligencia de la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero del 2003, compareció el ciudadano TRINIDAD GUILLEN DENNYS ALEXANDER, y consigno pruebas constantes de 4 folios útiles. (Folios 29 al 33)
En fecha 18 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar Sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del oficio N° 3027 de fecha 02 de octubre del 2002, se acordó ratificar dicho oficio. (Folios 34 y 35)
En fecha 25 de febrero del 2003, se recibió y se agregó a los autos la respuesta del oficio 3027 de fecha 02 de octubre del 2002, dirigido al jefe de personal de la empresa Elecentro, asimismo se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (folios N° 36 y 37).
En fecha 06 de marzo del 2003, se dicto auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. (Folio 33).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es una niña la acreedora de los alimentos la niña DENIS NAZARETH de 03 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento inserta a al folio 4, que acompañada como instrumento anexo a la solicitud, las cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella de reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.- ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de tres (03) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la niña DENIS NAZARETH. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía ELECENTRO C.A., según la cual el ciudadano DENNYS TRINIDAD titular de la cédula de identidad N° 11.717.070, ya identificado, presta sus servicios en esa compañía, devengado una remuneración mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 387.588°°). Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las necesidades de la niña DENIS NAZARETH quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN en la cual consignó: copias del contrato de arrendamiento (folios 30 al 32), este Tribunal lo aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad ASI SE ESTABLECE, con relación a la certificación de la constancia de concubinato consignada por el obligado, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio por cuanto el mismo fue emanado e una instancia Pública, quedando así demostradas sus cargas y obligaciones familiares. ASI SE DECIDE.-
SEXTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionados no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARILYN SARAGEN ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.672.181, residenciada en las colinas de Cupira, segunda calle, casa S/N, Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.717.070, a favor de la niña DENIS NAZARETH, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 116.276,40) mensuales la pensión de Alimentos para la referida niña, que puede ajustarse automáticamente en un 30%, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,ºº) en el mes de agosto de cada año como Bonificación Escolar, se deja constancia que este bono comenzara a regir para cuando la niña sea inscrita en instituciones escolares, y la otra por el 20% de lo que pueda percibir el obligado como utilidades de fin de año, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano DENNYS ALEXANDER TRINIDAD GUILLEN razón de treinta y seis pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y líbrese lo conducente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 02/2580
ALO/JLP/Jheyddy.-
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