REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: ELOY ANTONIO ECHEZURIA ARANGUREN
Y MIRIAM JOSEFINA TORRES DE ECHEZURIA.
ABOGADO ASISTENTE: SCARLETH RONDON GONZALEZ
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/2932
En fecha 21 de ENERO del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ELOY ANTONIO ECHEZURIA y MIRIAM JOSEFINA TORRES DE ECHEZURIA, ambos mayores de edad y titulares de las C.I. Nos.8.760.693 Y 8754.700, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho SCARLETH Y. RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.573; quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) contrajimos matrimonio en fecha 20-12-1991, por ante el Juzgado del Distrito Plaza, hoy del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, (...) procreamos una (01) hija de nombre MAIRIM ALEJANDRA, que nació en fecha 26-04-1994 (...) ahora bien, nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero es el caso que desde el día seis (069 del mes de noviembre del año 1996, cuando nuestra menor hija poseía apenas dos (02) años de edad, nos separamos de hecho, es decir el cónyuge se fue del hogar conyugal, es decir hace seis (06) años, que estamos separados de hecho viviendo cada uno de nosotros por su lado. (...).
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (folios 14 al 17), la misma no hizo observaciones, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior; de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ELOY ANTONIO ECHEZURIA y MIRIAM JOSEFINA TORRES DE ECHEZURIA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud De Divorcio, presentada por los ciudadanos ELOY ANTONIO ECHEZURIA y MIRIAM JOSEFINA TORRES DE ECHEZURIA titulares de las C.I. Nos.8.760.693 Y 8754.700, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre ellos.
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña MAIRIM ALEJANDRA, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña MAIRIM ALEJANDRA, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos; se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el ciudadano ELOY ANTONIO ECHEZURIA, deberá suministrar a su hija, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la niña antes identificada y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/2932
ALO*JLP*jbr**
Divorcio l85-A
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