REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: LILIANA MUÑOZ

DEMAMDADO: IDELFONSO MUÑOZ SILVA
ADOLESCENTE: DANIEL ROLANDO MUÑOZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2702

La presente causa se inicia en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana ANA CECILIA REVERON DE MILANO, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, en representación de la ciudadana LILIANA MUÑOZ, a favor del adolescente DANIEL ROLANDO MUÑOZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... (...) la ciudadana LILIANA MUÑOZ (...) en nombre y representación de su hijo DANIEL ROLANDO MUÑOZ (...) requerido la intervención de esta representación del Consejo de Protección para manifestar que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ SILVA (...) procrearon un hijo legalmente reconocido por su padre, que lleva por nombre Daniel Rolando anteriormente identificado, es el caso, que el padre del adolescente no cumple con la obligación alimentaría, por lo tanto le esta violando a su hijo Daniel Rolando el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitante demanda OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presente, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bonos para útiles escolares, recreación, etc. Pide se intenten las acciones necearías para que el ciudadano Idelfonso Muñoz Silva, cumpla con las obligaciones atrasadas con sus incrementos inflacionarios en el transcurrir de estos 2 años (...) copia simple de la cédula de identidad de la demandante y copia simple del comprobante de identificación del adolescente DANIEL ROLANDO, copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente antes mencionado, copias simples del documento de la denominación comercial EBANISTERIA PRINCIPE´S (Folios 01 al 07).
En fecha 28 de OCTUBRE del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, la notificación de la Fiscal 13 del Ministerio público de esta misma Circunscripción Judicial, citación del ciudadano IDELFONSO MUÑOZ SILVA y oficio N° 3125 al Gerente de la Ebanistería Principe´s. (Folio 09 al 12 ambos inclusive)

En fecha 31 de octubre del 2002, el alguacil titular consigna notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13 y 14 ambos inclusive)

En fecha ocho (08) de NOVIEMBRE del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ SILVA. (Folios 15 al 16).

En fecha 13 de noviembre del 2002, el Tribunal dejo constancia que compareció únicamente al acto conciliatorio el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ, así mismo el ante mencionado dio contestación la presente demanda y consigno y consigno dos (02) folios útiles. (Folios 17 al 20)

En fecha 18 de noviembre del 2002, se dicto auto de corrección de foliatura. (Folio 21)

En fecha 20 de noviembre del 2002, el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ, promovió pruebas y consigno un (01) folio útil con tres anexos. (Folios 22 al 25)

En fecha 28 de Noviembre del 2002, el Tribunal por auto negó lo solicitado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no suministro la dirección de la ciudadana INDIRA PARRA, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26)

En fecha 03 de Diciembre el 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Oficio Nro. 3125 debidamente firmado como recibido, en esa misma fecha el Tribual se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resulta del oficio Nro. 3125(Folios 27 y 29)

En fecha 28 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MUÑOZ LILIANA y solicito se libre un nuevo oficio a la Ebanistería Principe´s. (Folio 30)

En fecha 30 de Enero del 2003, este Tribunal ordeno ratificar el oficio Nro. 3125 de fecha 28/10/02 dirigido a la Ebanistería Principe´s, en consecuencia se libro oficio Nro. 218 a la Ebanistería Principe´s (folios 31 al 32)

En fecha 17 de Febrero del 2003, se le tomo diligencia a la ciudadana LILIANA MUÑOZ (Folio 33 y 34)

En fecha 24 de Febrero del 2003, se le tomo diligencia a la ciudadana LILIANA MUÑOZ (Folio 35)

En fecha 25 de Febrero del 2003, este Tribunal ordeno ratificar el oficio Nro. 218, de fecha 30/01/03 dirigido a la Ebanistería Principe´s, en consecuencia se libro oficio Nro. 587 la Ebanistería Principe´s

En fecha 11 de Marzo del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 0587, sin firmar y el mismo deja constancia en su diligencia (...) consigno oficio Nro. 0587, dirigido a: Gerente de la Ebanistería Principe´s(...)la cual no pudo ser entregada ya que por información del ciudadano Idelfonso Muñoz Silva (...) me manifestó que no podía recibirla(que el no tiene Jefe Superior, a quien le pueda entregar el presente oficio ya que las maquinarias son alquiladas y si el no trabaja no puede cobrar”(...) (Folios 38 al 40)

En fecha 17 de marzo del 2003, se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.- (Folio 41)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es un adolescente DANIEL ROLANDO el acreedor de los alimentos de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente DANIEL ROLANDO (folio 04) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del Adolescente antes mencionado con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un adolescente de doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el adolescente pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de su posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, la demandante aun cuando no demostró que el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ, se encontrará laborando o teniendo una relación de dependencia ni un ingreso fijo y constante. En este particular, establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Ejusdem que “cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En este sentido el legislador previó que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse por salarios mínimos, el cual actualmente es de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.800,°°). Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las necesidades del adolescente DANIEL ROLANDO, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de este de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: con relación a las copias simples anexadas con el escrito de la demanda (Folios 05 al 07) presentadas por la ciudadana LILIANA ÑUNOZ, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio por cuanto las mismas fueron emanadas de una instancia Pública y a Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ en la cual consignó: constancia emanada de la Unidad Educativa Santa Verónica” (Folio 20) y RECIBOS DE PAGOS de colegio Sta. Verónica (folios 23 y 24), este Tribunal los aprecia, más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad ASI SE ESTABLECE, con relación copia certificada de la partida de nacimiento de la niña BEBZABETH consignada por el obligado (Folio 25), por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio por cuanto el mismo fue emanado de una instancia Pública, quedando así demostradas sus otras cargas y obligaciones familiares. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente, identificado supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano IDELFONSO MUÑOZ debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el adolescente antes mencionado no puede satisfacer por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: LILIANA MUÑOZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.631.373 en contra del ciudadano IDELFONSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.516.713, a favor del adolescente DANIEL ROLANDO en consecuencia este Fija la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.114.480,00) mensuales la pensión de Alimentos para el referido adolescente, en base a un 30% por ciento de dos (02) salarios mínimo, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades del adolescente DANIEL ROLANDO.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOCSCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.57.240,00) en el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.114.480,00) mensuales en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, así mismo se insta al ciudadano IDELFONSO MUÑOZ a que consigne por ante la caja de este Tribunal la primera cuota de la obligación alimentaría en Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE a nombre del adolescente DANIEL ROLANDO a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del adolescente antes mencionado, en donde el obligado deberá hacer efectivo los depósitos de la referida obligación alimentaria.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N° 02/2702
ALO/JLP/jbr.-