REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.- Guatire, 25 de Marzo del año 2003.- años: 192º y 144º


Visto el convenimiento suscrito ante este Despacho, por los ciudadanos GIHANNY ISABEL MONTES CARDONA Y WILLIAMS JOSE VEGAS VELIZ, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.408380 y V-13.110612 respectivamente, actuando en su condición de progenitores de las niñas GIHANNY WILLSEGI Y GIHANNY GIDALDELYS; relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Williams Jose Vegas Veliz ya identificado, deberá suministrar a sus hijas. En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: PRIMERO: El padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, pagaderos en 2 partidas de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000.00) el 15 de cada mes en efectivo y VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (24.450Bs.) en efectivo màs 3 cesta tickets por el valor de 4850 cada uno el 30 de cada mes. SEGUNDO: Aportarà una (1) sumas adicional, en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para gastos navideños. TERCERO: Dichas cantidades seran entregadas los 15 y 30 por el ciudadano Williams Vegas a la ciudadana Aida de Montes, quien es la abuela de los niñas de autos.- CUARTO: Los gastos extras (recreaciòn, medicinas, medicos, odontologia, ) seran cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento por cada uno. QUINTO: El padre autoriza al descuento de las 36 mensualidades de sus Prestaciones sociales, por concepto de pensiones de alimentos, en caso de que renuncie o sea despedido de su sitio de trabajo. SEXTO: El padre autoriza para que el monto de la Obligaciòn Alimentaria fijada, sea incrementado cuando su sueldo sea aumentado de manera proporcional al aumento y por cuanto no es contrario al interès superior del niño y adolescente de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Igualmente líbrese oficio al Jefe de Personal de la Empresa Merpro S.A., a objeto de notificarle el convenimiento y la respectiva HOMOLOGACION decretada por esta Juez Unipersonal Nº 1. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal C, de la citada Ley, decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada una, a recaer sobre las prestaciones sociales a que se haga acreedor el ciudadano Williams Vegas ya identificado, en la mencionada empresa en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Lìbrese oficios.- Cúmplase.
LA JUEZ

LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LM/lor.-
Exp. Nro. 03/3021
Conv. P de A