REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: MILEIDA MARILISA GUTIERREZ COCHO
DEMAMDADO: JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA
NIÑO: JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/2988
La presente causa se inicia en fecha diez (10) DE FEBRERO DEL 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana MILEIDA MARILISA GUTIERREZ COCHO, en su carácter de madre y guardadora del niño JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por José Antonio Lugo Hernández, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “de la unión habida entre el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA (...) y mi persona procreamos un hijo que lleva por nombre JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ, de nueve años (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mi hijo no se ha ocupado de el siendo yo la única que lo he criado y alimentado , en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se han presentados para subsistir (...)el padre de mi hijo ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA, antes identificado, tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como lo es el de coadyuvar al mantenimiento de mi hijo. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA, antes identificado en su carácter de padre del mencionado menor, pague su obligación alimentaria(...) solicito al Tribunal decrete como medida provisional la fijación de la Obligación alimentaría correspondiente (...) Consignó en esa oportunidad: copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSE ANGEL (Folio 03), constancia de Trabajo del demandado (folio 04), copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 05).
En fecha 13 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA, y se libro oficio al Jefe de Personal de la Policía Municipal del Municipio Plaza con sede en Guarenas. Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo este Tribunal fijo una obligación alimentaría provisional por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES que deberá cancelar el obligado a su hijo JOSE ANGEL (Folios 07 AL 10).
En fecha 19 de febrero del 2003, el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA. (Folio 11 y 12)
En fecha 24 de FEBRERO del 2003, el alguacil titular consignó oficio Nro. 03/0434 dirigido a la Policía Municipal del Municipio de Plaza con sede en Guarenas debidamente firmada y sellado por la Policía antes mencionada (Folio 13 y 14)
En fecha 26 de febrero del 2003, El Tribunal dejó constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente la ciudadana MILEIDA MARILISA GUTIERREZ COCHO así mismo dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si ni por apoderado Judicial alguno. (Folios 15 al 16).
En fecha 27 de febrero del 2003, el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO, consigno por medio de diligencia, pruebas constantes de 19 folios útiles (folios 17 al 36).
En fecha 28 de febrero del 2003, el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO, consigno por medio de diligencia, pruebas constantes de 02 folios útiles (folios 37 al 39).
En fecha 06 de marzo del 2003, el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO, consigno por medio de diligencia, pruebas constantes de 01 folio útil (folios 41 al 42).
En fecha 06 de marzo del 2003, se dicto auto de corrección de foliatura. (Folio 43)
En fecha 06 de Marzo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal Boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta Misma Circunscripción Judicial (Folios 44 y 45)
En fecha 10 de marzo del 2003, el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO, consigno por medio de diligencia, pruebas constantes de 01 folio útil (folios 46 al 47).
En fecha 11 de marzo del 2003, se agrego a los autos comunicación emanada de la Policía Municipal de Plaza informando el sueldo mensual que devenga el obligado (Folio 48).
En fecha 13 de marzo del 2003, el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO, consigno por medio de diligencia, pruebas constantes de 02 folios útiles (folios 49 al 51).
En fecha 17 de marzo del 2003, se agrego a los autos comunicación emanada de la Policía Municipal de Plaza informando el sueldo mensual que devenga el obligado (Folio 52).
En fecha 17 de Marzo de 2003, se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.- (Folio 53)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es un niño de nombre JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ el acreedor de los alimentos de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ (folio 03) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un niño de nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, comunicación emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, según la cual el ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 12.682.016, ya identificado, presta sus servicios en esa Institución Policial, devengado una remuneración mensual de DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.284.995°°).-
En cuanto a las necesidades del niño JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de este a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA en la cual consignó: RECIBO DE DEPÓSITOS efectuado a la cuenta de la ciudadana GUTIERREZ MILEIDA (folios 18 AL 24), por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la constancia de trabajo, recibo de pago y copia del registro de asegurado (folios 25 al 27) por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Quedando así demostrada la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las facturas de compras (Folios 28 al 31) este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.
Con relación a la copia de recibo de luz a nombre del ciudadano YEPEZ ZURITA JOSE GREGORIO (folio 32) este Tribunal las aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la copia notificación de cobro del Banco Unibanca (Folio 33) este Tribunal no le asigna ningún valoro probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún medio probatorio para la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Con relación a la copia simple de la tarjeta de control prenatal, copia del comprobante de la ciudadana BRITO AMAYA NANCYELITZ y copia de la constancia concubinaria del demandado con la ciudadana antes mencionada (Folios 36, 38 y 39), por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostradas sus cargas y obligaciones familiares. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la circular emanada de la Unidad Educativa “Teresa de Cepeda” (Folio 42) así como al recibo de pago (Folio 47) este Tribunal los aprecia, más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
En Cuanto a los documentos que encuentra inserto a los folios 50 y 51 del presente, este Tribunal los aprecia más no les asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad.- ASI SE DECLARA
SEXTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad del Niño, identificado up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE GEGORIO YEPEZ ZURITA debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño antes mencionado no puede satisfacer por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MILEIDI MARILISA GUTIERREZ COCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.224.109, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 12.682.016, a favor del niño JOSE ANGEL YEPEZ GUTIERREZ en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) mensuales la pensión de Alimentos para el referido niño, Tal cantidad se fija tomando en consideración un 30% del sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folios 48 Y 52), la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades del niño JOSE ANGEL GREGORIO YEPEZ GUTIERREZ, lo que representa un poco menos de la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.25.000,00) en el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra por el 15% de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldo, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ZURITA a razón de treinta y seis pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y la Policía Municipal de Plaza. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 02/2988
ALO/JLP/jbr.-
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