REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.- Guatire,27 de Marzo del año 2003.- Años: 192º y 144º
Visto el convenimiento suscrito ante la Fiscalìa Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico con sede en Guarenas, por los ciudadanos MOISES DANIEL RODRIGUEZ CACHARUCO Y JULIA ELENA DIAZ, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.257104 y V-11.483769, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DIAZ de 10 años de edad, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Moises Daniel Rodriguez Cacharuco ya identificado, deberá suministrar a su hija. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de pensiòn de alimentos a favor de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) Mensuales, cuyo pago serà efectuado en dos partidas a razòn de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs.) quincenales. Segundo: El padre se compromete igualmente, a cancelar en el mes de julio y diciembre, Bonificaciòn Escolar y Navideña, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs.) cada una, para contribuir con los gastos escolares y navideños de su hija Tercero: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Cuarto: El padre se compromete a autorizar que en caso de cesar su relaciòn laboral le descuenten 36 mensualidades, para garantizar pensiones alimentarias futuras a sus hijas, el cual serà ejecutado por el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artìculo 521 literal C de la prenombrada Ley. Quinto: El padre se compromete a depositar el monto fijado por concepto de obligaciòn alimentaria en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin a nombre de la madre Julia Elena Diaz. Presente en este acto la madre manifestò su aceptaciòn por lo que ambos solicitaron su homologaciòn; y por cuanto no es contrario al interès superior del niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Igualmente, líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa C.A. Polimeros Del Centro, a objeto de notificarle el convenimiento y la respectiva HOMOLOGACION decretada por esta Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal C, de la citada Ley, decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de Sesenta Mil bolívares (Bs.60.000,oo) cada una, a recaer sobre las prestaciones sociales a que se haga acreedor el ciudadano Moises Daniel Rodriguez ya identificado, en el mencionado organismo en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo. Notifìquese a la Fiscal Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Miranda.- Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Lìbrese oficio y notificaciòn.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY
M/lor.-
Exp nº 03/3141