REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nº 03/2917.-
PARTE ACTORA: CARMEN YELITZA PEREZ.-
ASISTIDA POR: JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ.-
ASISTIDO POR: ALEXIS LARA RIVERO.-
NIÑA: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: CARMEN YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.091.892, actuando en su condición de madre de la Niña: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ, asistida en este acto por el Defensor Publico, Dr. JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, contra el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.756.944, alegando en la misma que: “El ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, no se ha ocupado de mi hija: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ, siendo yo la única que la he criado, alimentado, y en fin le he satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida. Por eso me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hago, por ante esta sala de protección por Obligación Alimentaría”.-
La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 24 de Enero del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Dra. Ibis Tour; la citación del demandado, ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, por comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua. Igualmente, se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de solicitarle sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano. Así mismo, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado en caso de renuncia voluntaria o despido en su sitio de Trabajo. En esa misma fecha se fijó una Pensión de Alimentos Provisional por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo, más Dos sumas adicionales, una en el mes de Septiembre por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de salario Mínimo para cubrir los Gastos Escolares, y la otra en el mes Diciembre por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo para cubrir los Gastos Navideños. Así mismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre CUARENTA Y DOS (42) mensualidades de Pensiones de Alimentos futuras por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se hiciera acreedor el Obligado Alimentario en esa Institución y remitidas a la sede de este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Niña: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ.-
Al folio Dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil: ISAIAS VILLAMIL, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 13º del Ministerio Publico; debidamente firmada en fecha 27 de Enero del 2003.-
En fecha 10 de Febrero del año en curso, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, de la cual se evidencia que el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, fue citado debidamente en fecha 03 de Febrero del 2003.-
En fecha 14 de Febrero del año 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal, Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS; se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CARMEN YELITZA PEREZ y MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, el ciudadano antes mencionado solicitó fuera diferido el Acto de Contestación para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a esa fecha, por cuanto no estaba asistido de Abogado, siendo acordado por auto de esa misma fecha.-
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Dr. ALEXIS LARA RIVERO, dio contestación a la Demanda, constante de Un (01) folio útil más Seis (06) anexos.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este Derecho.-
En fecha 13 de Marzo del año 2003, se acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el Artículo 520 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Por auto de fecha 24 de Marzo del año en curso, este Tribunal difirió la oportunidad para fijar Sentencia para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, ESTE JUZGADO OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la Niña: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ, inserta en el folio Cinco (05) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la Niña antes mencionada, cuenta actualmente con Diez (10) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, y la madre, ciudadana: CARMEN YELITZA PEREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio TREINTA Y SEIS (36) del expediente corre inserto recibo de pago emanado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS, 176.291,64), menos CIENTO UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS, 101.121,80), correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 75.169,84).-
CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste compareció ante la sede de este Tribunal a fin de dar contestación a la solicitud de la cual se desprende lo siguiente: “En primer lugar quiero manifestar al Tribunal que no es cierta la afirmación de la demandante en cuanto al dicho en mi persona que como padre no ha cumplido con las obligaciones que tengo para con mi hija, por cuanto constantemente he cubierto sus necesidades económicas de alimentación, vestido, colegio, medicinas, etc, de acuerdo con mi capacidad económica. Por supuesto que todo esto ha sido en efectivo que le he entregado a la madre de la niña, cuestión que se evidencia ya que si no fuera de esa manera me hubiese demandado desde un primer momento y no esperar a transcurrir Diez (10) años para hacerlo. Lo que ocurre es que ahora se encuentra disgustada con mi persona y argumenta esta situación para tratar de perjudicarme. Quiero señalar que he sido, soy y seguiré siendo responsable con todos mis hijos, y los atenderé aun fuera del sueldo que devengo en mi trabajo porque cuando realizo algunas otras actividades licitas que puedan generarme ingresos también los comparto con todos ellos”.-
QUINTO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes consignó pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en el referido lapso. No obstante; el demandado en su contestación, consignó Recibo de Pago de la Semana N° 08, correspondiente al período 14/02/2003 al 20/02/2003, emanado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la que se evidencia que dicha Institución, le hace un descuento de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS, 10.922,45) semanales, como retención, como consecuencia de la pensión provisional fijada por este Tribunal en fecha 24 de Enero del año en curso, en la cantidad de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo, este Sentenciador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, de la cual se evidencia el descuento que le efectúa el Ministerio de Agricultura y Tierras, por concepto de pensión de alimentos.- Alegó el demandado en su contestación que tiene Tres (03) hijos de nombres: RAYMAR DEL CARMEN, RAISIEL HAYDEE y RAINER MANUEL, de Siete (07), Tres (03) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, habidos con la ciudadana: RAISA HAYDE AGUIRRE IBARRA, y YOHAN MANUEL, de Doce (12) años de edad, habido con la ciudadana: MARIA ISABEL LUNA DE GARCIA, esta Juzgadora los valora, por cuanto si bien es cierto que no hay constancia en autos de que el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, cumpla con la Obligación Alimentaría para con ellos, no menos cierto es que los referidos niños y adolescente, al igual que la niña: MAYELIT CAROLINA, tienen necesidad, interés y el derecho de que se les provea de la manutención necesaria para su subsistencia, manutención ésta que les debe ser proveída tanto para el padre como para la madre de estos, ciudadanos: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, RAISA HAYDE AGUIRRE IBARRA y MARIA ISABEL LUNA DE GARCIA.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ, solicitada por su madre, ciudadana: CARMEN YELITZA PEREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.756.944, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una (01) por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ y entregadas a la ciudadana: CARMEN YELITZA PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.091.892, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en esa Institución. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una, más Tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de Septiembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una y Tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de Diciembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCIA LOPEZ, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: MAYELIT CAROLINA GARCIA PEREZ.- Por ultimo, y por cuanto en fecha 24 de Enero del año en curso, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, la primera sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales y la segunda sobre Cuarenta y Dos (42) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo, respectivamente, se ordena dejar sin efecto dichas medidas de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,
LETICIA MOROLLO de CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/2917.-
Obliga. Alimentaría.-
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