REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: PEDRO DIAZ RONDON y DARIA JOSEFINA
CALDERA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: JACINTO JOSE CHURIÒN DALO
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 03/3011.-
En fecha 19 de Febrero del año 2003, comparecieron los ciudadanos: PEDRO DIAZ RONDON y DARIA JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.913916 y V-5.518617, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACINTO JOSE CHURION DALO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.966 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: " En fecha 11 de Julio de 1991 contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar Araira, Municipio Autònomo Zamora del Estado Miranda ...De esta uniòn procreamos dos hijos, de nombres ELIANA ABIGAIL Y SURIEL ABIMELET DIAZ CALDERA..."
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, siendo esta favorable y estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos PEDRO DIAZ RONDON y DARIA JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio de nombres ELIANA ABIGAIL Y SURIEL ABIMELET DIAZ CALDERA; conforme a lo dispuesto en los artìculos 349 y el paràgrafo primero del 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad de pleno derecho serà ejercida por ambos padres.- La Guarda serà ejercida por la madre, quien como hasta ahora lo ha venido ejerciendo.- El Règimen de Visitas se establece de la forma siguiente: Los menores podràn salir con su padre los sàbados a partir de las 9:00 am y los regresarà los domingos a las 6:00 pm, pudièndo este, ademàs visitarlos durante la semana y salir con ellos los días de vacaciones. En cuanto los 24 y 31 de diciembre los menores estaran con sus padres en forma alterna de una fecha a otra y de un año a otro.- La Pensiòn de Alimento el padre pasarà a sus menores hijos por pensiòn de alimentos la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales los cuales seràn ajustables con el devenir del tiempo, tomando en consideraciòn los ingresos econòmicos de los padres. Ademàs correrà con los gastos por pagos de medicinas, atenciòn mèdica y dental, asì como los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijen los institutos educacionales en donde los referidos menores vayan a recibir su educaciòn.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2003. Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dio cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LM/lorena
03/3011
Div-185-A
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