REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2187.-
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL C. ROSAS DE RONDON.-
ASISTIDA POR: EVELIN TOVAR.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR.-
NIÑAS: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.748.499, actuando en su condición de madre del Niño: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS, de Siete (07) años de edad, asistida en este acto por la Abogado, Dra. EVELIN TOVAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40.066, contra el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.694, alegando en la misma que: “Actualmente estamos separados y el padre de mi hijo, no cumple con su Obligación Alimentaría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 366 y 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para Demandar por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor de mi hijo: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS, al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, ya identificado…”.-

En fecha 09 de Mayo del 2002, este tribunal se Abstuvo de Admitir, por cuanto no se evidenciaba en el contenido de la solicitud, el Domicilio del Niño, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15 de Mayo del 2002, compareció por ante la sede de este Despacho, la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, y manifestó el Domicilio de su hijo: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 20 de Mayo del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra., Ibis Tour; la citación del demandado, ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, a fin de que compareciera al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su Citación, a objeto de que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la Solicitud de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, señalándole además, que ese mismo día tendría lugar un Acto Conciliatorio entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal.-

Al folio Diez (10) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: JESUS ALBERTO TORRES, donde consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 13º del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 04 de Junio del 2002.-

Al folio Doce (12) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: LEONARD VIELMA, donde consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, la cual no pudo ser practicada, por cuanto el ciudadano antes mencionado no era conocido por ese sector.-

En fecha 16 de Septiembre del 2002, compareció por ante la sede de este Despacho, la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, quien solicito se Citara nuevamente al Obligado Alimentario en su nueva dirección.-

En Fecha 27 de Septiembre del 2002, la Dra. TANIA MELLA DANELLY, se avocó al conocimiento de cada una de las causas, por cuanto la Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, se encontraba de Reposo Médico. En esa misma fecha se acordó librar Boleta de Citación al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR.-

Al folio Diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PEREZ, donde consigna la Boleta de Citación dirigida al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, debidamente firmada en fecha 23 de Octubre del 2002.-

En fecha 30 de Octubre del año 2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON y EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, se dejo constancia de que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ni la parte demandante, ni la parte demandada hicieron uso de este Derecho.-

En fecha 15 de Noviembre del 2002, este Tribunal acordó abstenerse de Fijar la oportunidad para fijar Sentencia. En esa misma fecha se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informaran si el Obligado Alimentario es acreedor de alguna Cuenta de Ahorros o Corriente, Tarjetas de Crédito, y/o cualquier otro instrumento financiero del cual fuera titular el ciudadano antes identificado.-

A los folios Veintisiete (27) al Cincuenta y Ocho (58) se evidencian resultas del Oficio N° 02/3410, de Fecha 15 de Noviembre del 2002, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras procedentes de las distintas Entidades Bancarias del País.-

En fecha 21 de febrero del año en curso, se acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, y de todo lo anteriormente dicho, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales, de conformidad con el articulo 365 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del Niño: EDUARDO JOSÉ RONDON ROSAS, inserta en el folio Tres (03) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el Niño antes mencionado, cuenta actualmente con Siete (07) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, y la madre, ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del Niño de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, no se videncia de autos que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, tenga una relación de dependencia laboral que permita a este Sentenciador determinar su capacidad económica real. Esta Juzgadora, en atención al Interés Superior del Niño: EDUARDO JOSÉ RONDON ROSAS, de Siete (07) años de edad, principio éste de Obligatorio cumplimiento en todas las causas en donde están involucrados Niños y/o Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es el derecho a recibir alimentos y a un nivel de vida adecuado; es por lo que, quien este fallo suscribe, y considerando que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hijo, y considerando que no consta en autos que el Obligado Alimentario hubiere producido prueba alguna que permita a esta Juzgadora determinar un monto aproximado de sus gastos mensuales, así como el hecho de que tenga otra carga familiar, es por lo que es imperativo fijar al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, un monto de Pensión de Alimentos en salarios Mínimos previsto en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Fijado en CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES, (BS, 190.080,00), en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585, de fecha 28 de Abril del 2002, decreto N° 1.752, de Sueldos y Salarios.-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, este no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

QUINTO: Estando en la oportunidad legal para consignar las Pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que este tribunal no tiene pruebas que apreciar. No obstante, esta Juzgadora da pleno valor Probatorio a las resultas emanadas por las Entidades Financieras Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, insertas en los Folios Cuarenta y Tres (43) y Cincuenta y Cinco (55), Ambos Inclusive, demostrando que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, posee Cincuenta y Cuatro (54) Acciones tipo “C” de la Empresa CANTV, y que posee una Tarjeta de Crédito Visa N° 4550-4105-3669-7469 de la Entidad Financiera Banco Provincial, de la cual se evidencia de que dichas Acciones le Producen Dividendos Mensuales, por un Promedio Mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS, 7302,44) mensuales. En cuanto a la Tarjeta de Crédito que posee el Obligado Alimentario, no se evidencian Movimientos Financieros.-

SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de sus hijos, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de sus hijos.-

SEPTIMO: En virtud de lo antes expuesto, y cumplidas como han sido los lapsos, este Sentenciador observa: Que en la presente Solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra involucrado el Niño: EDUARDO JOSÉ RONDON ROSAS, de Siete (07), y en atención al interés Superior del Niño antes mencionado de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en Salarios Mínimos al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del Niño: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del Niño: EDUARDO JOSE RONDON ROSAS, solicitada por su madre, ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: EDUARDO ANTONIO RONDON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.751.694, la obligación de suministrar a su prenombrada hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos Escolares y otra por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de fin de año.- Las mencionadas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROSAS DE RONDON, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.748.499, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de Inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-




LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2187.-
Obligación. Alimentaría.-