REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE ARENAS DÍAZ y
YULI VICTORIA CABELLO MALAVE.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEGART BUSTAMANTE.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/2330
En fecha 18 de JUNIO del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARENAS DÍAZ y YULI VICTORIA CABELLO MALAVE, mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 11.384.830 Y 14.079.070, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho HILDEGART BUSTAMANTE. Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 30.229, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Como consecuencia de causa de índole diversas nuestra vida en común se hizo imposible en estos últimos años de tal forma que a partir del mes de enero del 1996, acordamos separarnos definitivamente del lecho conyugal por lo que hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años hasta la presente fecha (...)”.
En fecha 26 de junio del 2002, el tribunal se abstuvo de admitir por cuanto en el libelo no consta el último domicilio conyugal de los solicitantes requisito este indispensable para la admisión.
En fecha 29 de enero del 2003 comparecen las partes e indican el último domicilio conyugal.
En fecha 03 de febrero del 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable.
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARENAS DÍAZ y YULI VICTORIA CABELLO MALAVE, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARENAS DÍAZ y YULI VICTORIA CABELLO MALAVE, mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 11.384.830 Y 14.079.070.
Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del niño DANIEL ANARDHY, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del niño DANIEL ANARDHY, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARENAS DÍAZ, deberá suministrar a su hijo, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que se desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/2330
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A
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