REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE SIVIRA FARRERA y
ZULLY DEL CARMEN PANTOJA QUIJADA.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/2930
En fecha 21 de ENERO del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIVIRA FARRERA y ZULLY DEL CARMEN PANTOJA QUIJADA, mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 5.892.472 Y 10.065.641, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.005, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “durante los primeros tiempos de nuestra vida matrimonial, todo se desarrollo como una pareja normal, pero luego de cumplirse cierto tiempo de vida matrimonial, nuestra relación empezó a sufrir un proceso de creciente deterioro por frecuentes desavenencias y largas discusiones que rompieron la comunicación entre nosotros. Ciudadano Juez es el caso que estamos separados de hecho, por razones de carácter personal desde hace más de cinco (05) años, estado que persistido entre nosotros con carácter permanente hasta esta fecha”.
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable.
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIVIRA FARRERA y ZULLY DEL CARMEN PANTOJA QUIJADA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIVIRA FARRERA y ZULLY DEL CARMEN PANTOJA QUIJADA, mayores de edad y titulares de las C.I. Nros. 5.892.472 Y 10.065.641.
Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente ANAYS CAROLINA y el niño GABRIEL ENRIQUE, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente ANAYS CAROLINA y el niño GABRIEL ENRIQUE, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SIVIRA FARRERA, deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que se desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/2930
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A
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