REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

EXPEDIENTE Nº 02/ 2033
PARTE ACTORA: MENESES LUIS ANTONIO
APODERADO JUDICIAL: ABOG. GREGORIA SOTO VELASCO y FIDELINA
SOTO VELASCO
PARTE DEMANDADA: JENEISI JOSEFINA LOZARDI
ASISTIDO POR: ANA CARMONA
NIÑO: MARIO JOSE MENESES LOZARDI

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la apoderada judicial Abogado Gregoria Soto Velasco, en nombre y representación del ciudadano: Luis Antonio Meneses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.512.242, en su condición de padre de Mario José Meneses Lozardi, alegando en la misma que: “Cuando le fue delegada de hecho la guardia y custodia, de su menor hijo a mi representado Luis Antonio Meneses, ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo que la madre del menor contribuiría con los gastos menores de alimentación … Es así que la madre hasta el mes de Junio de 2001 venia contribuyendo con la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares mensuales. A partir del 18 de junio de 2001 cuando el ciudadano Luis Meneses tiene legalmente la guarda y custodia de su menor hijo, mediante acuerdo homologado por este Tribunal, se han presentado entre mi representado y la madre del menor múltiples inconvenientes...Ante estas circunstancias y en función de que la madre debe contribuir con los gastos educativos, sociales, de recreación y alimentación del menor, solicito a este Tribunal se establezca de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Pensión Alimentaria ...”.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 22 de marzo del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la demandada ciudadana: Jeneisi Josefina Lozardi, mediante exhorto ordenado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Ara Metropolitana.-

Al folio treinta y nueve (39), riela diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio cuarenta y uno (41) corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consigna resultados del exhorto y solicita se inste a la Onidex movimiento migratorio de la demandada.

En fecha 13 de junio del año 2002, la Dra Leticia Morillo de Cárdenas se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Al folio sesenta y tres (63) riela información solicitada a la Onidex, de cuyo contenido se evidencia movimiento migratorio realizado por la parte demandada.

Al folio sesenta y siete (67) riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora anexando facturas de cancelación de gastos efectuados por el padre del niño Mario José Meneses, la cuales corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80).

En fecha 19 de noviembre de 2002, mediante auto este Tribunal acuerda librar nuevo exhorto a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada, la cual fue recibida debidamente cumplida en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 28 de Enero de 2002, estando en la oportunidad legal para la contestación, previo acto de avenimiento entre las partes se deja constancia de la no comparecencia ni de la parte actora ni de la parte accionada.

Al folio ciento quince (115), se deja constancia de la comparecencia del niño Mario José Meneses Lozardi

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos, insertos a los folios ciento dieciséis (116), al ciento veintisiete (127). Igualmente la parte demandada en fecha diez (10) de febrero de 2003, haciendo uso de ese derecho consigna escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130).

En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño: MARIO JOSE MENESES LOZARDI, inserta en el folio doce (12) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éste cuenta actualmente con once (11) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por el padre del niño anteriormente identificado.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la re quiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se estableció de mutuo y común acuerdo el monto por concepto de obligación alimentaria con el cual la madre contribuiría a la manutención de su prenombrado hijo y que ésta cumpliría, según lo dicho por la parte actora hasta el mes de junio de 2001; no obstante no quedó establecido en autos la capacidad económica de la accionada.

CUARTO: En la oportunidad de oír a la madre, ésta mediante escrito de promoción de pruebas dijo lo siguiente: “Cuando yo le delegué de hecho la guarda y custodia de mi hijo Mario José Meneses, a mi cónyuge, Luis Antonio Meneses fue por que éste se encontraba en mejores condiciones económicas que yo, tendría que aclarar que la residencia en el Barrio la Lucha, donde yo habito es la casa de mi madre y allí fue donde fijamos nuestra residencia, no era el sitio mas optimo para la crianza de mi hijo y en función de él y para su bienestar le cedí la guarda y custodia, comprometiéndome a pasarle una pensión, de hecho así lo hice, pero esto se vio interrumpido cuando me quedé sin trabajo, no pudiendo cancelar mis obligaciones...Sigo viviendo en el Barrio La Lucha; soy una profesional y no tengo ni consigo trabajo, vivo a expensas de mi mamá...no me niego a pagar la obligación alimentaria, solo que en estos momentos y por las circunstancias antes descritas no he podido cumplirlas”.-

QUINTO: De las Pruebas, la parte actora consignò anexo al libelo de la demanda (29) folios, y durante el lapso probatorio (12) folios, constante de Documentos tales como:
1) Homologaciòn de la Delegaciòn de Guarda y Custodia, documento al que este Tribunal otorga valor probatorio por ser documento publico.-
2) Recibos de pagos de consultas mèdicas, oftalmologicas, actividades deportivas, actividades extra càtedra, y ùtiles escolares, que resultan pertinentes y adecuadas para que el padre sufrage gastos en beneficio de su hijo Mario Josè.-
3) Tarjeta y recibo de pago de Institutos educativos, por lo que se evidencia que el niño tiene necesidades que deben ser cubiertas por sus progenitores, y a lo cual el Tribunal otorga valor probatorio.-
4) Copia de la solicitud y sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas lo cual este Despacho valora por ser documento publico emanado de un Tribunal.-

En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, no obstante es necesario que se considere las circunstancias planteadas por la accionada quien manifiesta su deseo e interés de cumplir con la cuota parte en la manutención de su hijo pero que en los actuales momentos no tiene la capacidad económica para tal fin por lo que siendo este un elemento indispensable para poder establecer el quantum alimentario y aùn cuando fuese posible su estimaciòn, el cumplimiento de la misma se harìa inejecutable en razòn de la situaciòn econòmica en la que se encuentra la madre.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-


En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del niño: Mario José Meneses Lozardi, solicitada por su padre, ciudadano: Luis Antonio Meneses, titular de la cèdula de identidad nº 6.512242 en contra de la ciudadana: Jeneisi Josefina Lozardi, titular de la cedula de identidad nº 9.881587.-
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-




En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo acordado,


EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMDC/WMA/lorena
02/2033.-
obli alim.-